SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013

Fecha: 29-Oct-2013

6.

Respecto al derecho a la libertad de expresión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste: “…constituye uno de los derechos más importantes de la persona y uno de los pilares fundamentales de todo Estado democrático. De acuerdo con la doctrina constituye un ‘termómetro para medir el nivel de libertad, pluralismo y tolerancia existentes en un determinado régimen político, así como para evaluar la madurez alcanzada por las instituciones políticas y jurídicas de una sociedad’. (EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal. Editorial Palestra, Lima-Perú, 2004, p. 27).

Cabe hacer notar, sin embargo, que la Constitución Política vigente extiende en forma expresa los alcances de la regulación estableciendo que este derecho no solo implica el derecho de emitir o expresar las ideas y pensamientos, sino que también abarca el derecho a difundirlos libremente, derecho que puede ser ejercido de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva por cualquier medio de comunicación.

En el contexto internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 13.1 establece que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección´.

Asimismo, en el numeral 2 de dicho artículo establece que ‘El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas’.

Por su parte los siguientes numerales del citado artículo señalan: ‘3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional´.

Del texto glosado es posible concluir que la dicha Convención en su art. 13 reconoce el derecho a la libertad de información como parte del derecho a la libertad de expresión. Actualmente, la Constitución reconoce a estos dos derechos en forma separada, pues el derecho a la libertad de información encuentra reconocimiento en el art. 21.6 y la libertad de expresión en el art. 21.5, sin que por ello, se pierda el alcance efectuado por la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana a estos dos derechos fundamentales íntimamente relacionados.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretando los alcances del art. 13 de la Convención y refiriéndose al alcance del derecho a la libertad de expresión señaló que los términos consagrados en ella ´(…) establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de  ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ´recibir´ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales´.

 
Con dichas afirmaciones la Corte puso de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión, señalando que ‘ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno’.


En mérito a ello la misma Corte concluyó que en su dimensión individual, ‘la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ‘por cualquier... procedimiento’, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente’.

Por otra parte, en su dimensión social -apuntó la Corte- ‘la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia’ (OC 5/85 de 13 de noviembre de 1985)” (SC 1491/2010-R de 6 de octubre).

Por su parte, el derecho a la información, se encuentra configurado en el Título Segundo, Capítulo Tercero, Sección I de la Constitución Política del Estado, art. 21.6, señalando que los ciudadanos bolivianos tienen el derecho: “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva”.

En ese marco normativo, la SCP 1062/2013 de 16 de julio “El derecho a la información implica el acceso irrestricto a la misma sin ningún tipo de reserva, así como a poder difundirla sin control de ninguna índole. Así, el art. 13.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección’.


La SC 0788/2011-R de 30 de mayo, determinó: ‘…En ese orden, el recientemente invocado derecho, se halla previsto en el Capítulo Tercero de la Constitución Política del Estado, referido a los derechos civiles, en el art. 21.6, afirmando que las bolivianas y los bolivianos tiene los siguientes derechos: «…6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva»; siendo aquel que abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos’”
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6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.