SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.7.1. Respecto a las normas previstas en los arts. 19.II.3 de la LOJ y el 18.II.3 de LTCP, ahora impugnadas de inconstitucionales, al contener literalmente el mismo tenor serán analizadas de manera conjunta, por ser presuntamente contrarios a las normas contenidas en los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II y 144.II.2. de la CPE; 8, 13 y 30 de la CADH y 14, 18 y 19 del PIDCP.

III.7.1. Respecto a las normas previstas en los arts. 19.II.3 de la LOJ y el 18.II.3 de LTCP, ahora impugnadas de inconstitucionales, al contener literalmente el mismo tenor serán analizadas de manera conjunta, por ser presuntamente contrarios a las normas contenidas en los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II y 144.II.2. de la CPE; 8, 13 y 30 de la CADH y 14, 18 y 19 del PIDCP.

Dichos preceptos ahora impugnados, a criterio de los accionantes, serían inconstitucionales, al establecer contra los abogados, causal de inelegibilidad para optar a cargos de los altos Tribunales de Justicia del Estado, el haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, o los que hayan participado en la conformación de gobiernos dictatoriales, patrocinado procesos de entrega o en la enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional; aspecto que a criterio de éstos daría lugar a una discriminación, por razón al tipo de ocupación; sobre dicho cargo de inconstitucionalidad, es preciso remitirnos a lo previsto por el art. 238 de la CPE, precepto constitucional que prevé causales de inelegibilidad para poder acceder a cargos públicos, al efecto cabe referir que la misma Norma Suprema, establece excepciones para ejercer la función pública, las mismas que, conforme al principio de reserva de ley, deben estar previstas en una norma de rango de ley; así el art. 144.II.2. de la CPE, establece: “El derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”. En ese entendido, cumpliendo con la reserva legal, los arts. 19.II.3. de la LOJ y 18.II.3 de la LTCP, establecen las causales de ineligibilidad para el ejercicio de la función judicial, que  se cuestionan a través de la presente acción de inconstitucionalidad.

Ahora bien, a efecto de realizar el test de constitucionalidad y determinar si lo alegado por los accionantes es evidente, en sentido que la norma resultaría discriminatoria por razón al tipo de ocupación, corresponde analizar si las causales de inelegibilidad cuestionadas en esta acción se encuentran razonablemente justificadas, pues, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la igualdad sólo se viola si la medida presuntamente discriminatoria está desprovista de una justificación objetiva y razonable; justificación que debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

En ese entendido, debe precisarse que las causales de inelegibilidad contenidas en los arts. 19.II.3. de la LOJ y 18.II.3 de la LTCP, se fundamentan en la nueva estructura y concepción del Estado Boliviano, orientado por el principio y valor del “vivir bien” y por los principios de unidad y democrático, que se desprenden del art. 1 de la CPE, y en el principio de soberanía del que emanan las características de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad  de los bienes de patrimonio del Estado (art. 339 de la CPE) y del carácter estratégico que tienen, de acuerdo al art. 349 de la CPE, los recursos naturales, los cuales, conforme a dicha norma, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, correspondiendo al Estado su administración en función del interés colectivo.

Conforme a ello, la causal de inelegibilidad que hace referencia al patrocinio a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, se justifica en el principio de unidad antes referido; en el mismo sentido, la causal vinculada con la participación en la conformación de gobiernos dictatoriales, se sustenta en el principio democrático, que repudia, precisamente, los regímenes contrarios al Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario y Democrático; finalmente, la causal de inelegibilidad referida de quienes hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional, se justifica en el principio de soberanía, del cual, como se ha señalado, derivan las características de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad  de los bienes de patrimonio del Estado y el carácter estratégico  de los recursos naturales.

En ese sentido, siendo la finalidad de los magistrados preservar el sistema constitucional, sustentado, entre otros, en los principios arriba mencionados, es justificable que el legislador hubiera establecido que aquellas personas que hubieran, de alguna manera, realizado actos o participado en acciones contrarias a dichos principios, carezcan de la solvencia ética e imparcialidad necesaria para la preservación de los fundamentos de nuestra Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, por los fundamentos descritos, se concluye que evidentemente no existe lesión al derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto las causales de inelegibilidad establecidas en ambas leyes (Ley del Órgano Judicial y Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) se encuentran plenamente justificadas en nuestra Constitución Política del Estado, precautelando los principios, bases y fundamentos de nuestro sistema constitucional.