SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.7.2.3.

III.7.2.3.  Ahora bien, ingresando ya a la verificación de la supuesta inconstitucionalidad, el art. 82 de la LRE, dicha norma establece prohibiciones en el marco del régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, así el parágrafo primero prevé que los y las postulantes, desde el momento de su postulación, bajo sanción de inhabilitación están prohibidos a efectuar directa o indirectamente, cualquier forma de campaña o propaganda relativa a su postulación, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos; emitir opinión a su favor o a favor o contra otros postulantes en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos; así como dirigir o conducir programas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos.

                 A efecto de ingresar a efectuar el análisis de control de constitucionalidad respecto al precepto normativo mencionado ut supra, cabe señalar que de acuerdo a la teoría relativa, la protección de los derechos fundamentales no es absoluta; por lo tanto, es posible restringir un derecho fundamental cuando tal limitación se halle razonablemente justificada; justificación que debe encontrar apoyo explícito en la Constitución Política del Estado o bien pueda extraerse implícitamente de ésta, en cuanto responde a la “necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos. Esta ponderación se sustenta en el llamado “test de razonabilidad” o “principio de proporcionalidad”; así dicha ponderación se realiza a través de: a) el examen de la adecuación del precepto limitador del derecho al bien que mediante él se pretende proteger; b) el examen de la necesidad de la lesión del derecho para el fin pretendido, al no existir otro medio menos gravoso; y, c) el examen de proporcionalidad entre la lesión al derecho y el fin que se persigue.    

                 Así, el límite a un derecho fundamental es conforme al orden constitucional, cuando tal limitación puede extraerse de los límites internos y externos que informa el texto de la Constitución Política del Estado y la misma se vuelva razonablemente necesaria, para preservar otros bienes constitucionalmente protegidos.