SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013

Fecha: 29-Oct-2013

la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”

En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida” (las negrillas son nuestras).

El Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su art. 26 establece tanto una prohibición general de discriminación, como de obligaciones positivas: ‘Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7 manifiesta que ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación’.

Otro instrumento jurídico que proviene del contexto del derecho internacional es el establecido por el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que manifiesta ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley’.

Por su parte, el Tribunal constitucional en las SSCC 0058/2003 de 25 de junio y 0062/2003 de 3 de julio, han desarrollado en qué consiste el derecho o principio de igualdad, manifestando ‘…que según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común- la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición’. En la misma línea de razonamiento, este Tribunal en su SC 0491/2001 de 22 de mayo, ha definido que el derecho a la igualdad ‘…se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato…’.

En definitiva, diremos que el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma.

Finalmente, indicaremos que existe una correlación entre deberes y derechos de las personas, por lo que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, razonamiento coherente con el principio de igualdad, establecido en el art. 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala ‘…Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática’.

Además de lo desarrollado, es vital recordar que dentro de la CPE, la igualdad, como valor, se encuentra en el art. 8.II, mientras que en el art. 14 no solamente se hace una expresa prohibición a toda forma de discriminación, que bajo cualquier motivo menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona, sino que también establece que tales conductas serán sancionadas” (SC 1886/2010-R de 25 de septiembre) (las negrillas fueron añadidas).