SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.1.1. Relación sintética del recurso del
Sostienen, que las normas previstas por los arts. 19.II.3 de la LOJ; 18.II.3 de la LTCP y 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, infringen los mandatos previstos en el art. 14.II, III y IV de la CPE; por cuanto, al imponer causales de inelegibilidad se estaría discriminando en razón al tipo de ocupación, a todos los profesionales abogados que en el ejercicio de su profesión, hubiesen actuado en el patrocinio de personas acusadas por la comisión de delitos de atentados contra la unidad del país, dentro de procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional o hubiesen defendido a personas condenadas de haber cometido delitos de narcotráfico; discriminación prohibida expresamente por la Constitución Política del Estado, ya que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada, entre otros aspectos, al tipo de ocupación, puesto que se garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como el derecho al trabajo y el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado por el art. 13.III de la CPE; por lo que, los profesionales que hubieran patrocinado a estas personas se ven impedidos y prohibidos de poder postularse al cargo de Magistrados de los altos Tribunales de Justicia del Estado, provocando de manera sistemática, la violación al derecho al trabajo y el ejercicio profesional de los abogados.
Por otro lado, en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que ésta no prohíba; “pues en el caso que nos ocupa, sin que esté prohibido por la Constitución y las leyes el patrocinar o defender a las personas acusadas de haber cometido delitos de atentado contra la unidad del país o de narcotráfico o haber patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales o patrimonio nacional, se limita el derecho de los profesionales abogados de postular su candidatura para la elección de Magistrados de altos Tribunales de Justicia del Estado” (sic), cuando éstos hayan asistido en dichos casos.
Alegan también, que las normas denunciadas de inconstitucionales infringen el derecho al trabajo previsto por el art. 46 de la CPE, al imponer materialmente la prohibición de patrocinar o defender a los abogados en ciertos asuntos, así como excluye a los profesionales que hubiesen ya atendido los casos enumerados, de la posibilidad de participar en las elecciones de los Tribunales de Justicia.
Refieren de la misma manera, que las normas denunciadas de inconstitucionales, lesionan el derecho al debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE y el art. 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP, normativa que prevé que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, donde pueda defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado, que pueda afectar sus derechos; por su parte, el art. 115.II de la CPE, prevé que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en el caso, las disposiciones legales y reglamentarias impugnadas, al imponer la prohibición y causal de inelegibilidad para magistrados por haber defendido a las personas acusadas de la supuesta comisión de los delitos de atentado contra la unidad del país y de narcotráfico, infringen los preceptos previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; puesto que, se viola gravemente el derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, de esas personas acusadas de haber cometido delito, quienes no podrán contar con asistencia profesional para su defesa técnica, al encontrarse establecida una prohibición por las disposiciones legales impugnadas; toda vez, que ningún abogado que aspire ocupar el cargo de Magistrado de los altos Tribunales de Justicia del Estado, aceptará asumir la defensa de una persona acusada de la comisión de los delitos de narcotráfico y de atentado de la unidad del país, colocando a todas esas personas en una situación de indefensión material prohibida por el art. 119.II de la CPE; imponiendo además una sanción anticipada a los profesionales abogados sin haber sido oídos o juzgados en un debido proceso, con la agravante de que esa conducta no está tipificada en el ordenamiento jurídico como falta disciplinaria o delito penal.
Refieren, que igualmente las normas previstas por el art. 6 numerales 1. 10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, infringen la previsión constitucional prevista en el art. 109 de la Norma Fundamental, al imponer una limitación al ejercicio del trabajo y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los profesionales abogados imponiendo la prohibición de asumir la defensa de las personas acusadas de haber cometido ciertos delitos, lesionándose el principio de reserva de ley, previsto igualmente en el art. 30 de la CADH, por cuanto a través de un Reglamento, la Asamblea Legislativa Plurinacional, impuso límites, teniendo por objeto “filtrar el ingreso de personas determinadas” con la flexibilidad en el proceso de preselección que se dio en la mencionada Asamblea, logrando la habilitación y preselección de sus candidatos, comprometiendo de esa manera, seriamente la independencia e imparcialidad del Órgano Judicial.
De otra parte, señalan que el Reglamento del Régimen Especial de Propaganda para el Proceso de Elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, limita y obliga a los comunicadores sociales a subordinarse a un formato preestablecido para que tengan derecho a realizar entrevistas a los postulantes; transgrediendo lo dispuesto por los arts. 106 y 107 de la CPE y vulnerando los derechos a la comunicación, a la información, a la libertad de expresión, de opinión y a emitir sus ideas por cualquier medio de comunicación sin censura previa.
De la misma manera, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 82, 83 y 84 de la LRE, al considerar que infringen los arts. 21.5 y 6; y 106 de la CPE; así como los arts. 13 de la CADH y 18 del PIDCP, dado que las candidatas y candidatos a Magistrados, desde el momento de su postulación, bajo sanción de inhabilitación están prohibidos de emitir opinión a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos, impidiendo que los postulantes puedan hacer conocer directamente sus capacidades, habilidades y destrezas para el desempeño del cargo a los electores y que los ciudadanos puedan conocerlos para decidir su voto, lo que hace la nulidad del proceso de preselección; si bien, conforme a la reforma introducida al referido art. 82 de la LRE, se levantó la prohibición de acceder a entrevistas por cualquier medio de comunicación relacionadas con el cargo al que postula; empero, dichas entrevistas están sujetas a reglamentación elaborada por el Órgano Electoral Plurinacional, lo que supone una censura previa, aspecto prohibido por el art. 13 de la CADH, lesionando el derecho a la libre expresión.
De la misma manera refiere, que el art. 83 de la LRE, prevé la sanción de inhabilitación al candidato que realice de manera directa o a través de otras personas, campaña a su favor o induzca a la realización de la misma; norma que de la misma manera vulnera el derecho a la libre expresión, pensamiento y opinión, así como el derecho a la participación de los candidatos, al constituir una limitación indirecta a que el candidato pueda difundir información a los electores sobre su formación profesional, sus capacidades, habilidades, destrezas y su pensamiento jurídico; lo cual de igual modo, vulnera el derecho a la libertad de información de los ciudadanos y ciudadanas, así como de los medios de comunicación, trabajadores de la prensa y periodistas, derecho consagrado por los arts. 21.6 y 106 de la CPE y 13 de la CADH y 18 del PIDCP.
Finalmente, demandan la inconstitucionalidad del art. 84 de la LRE, norma que establece sanciones para los medios masivos de comunicación social que en el ejercicio de sus derechos puedan difundir información objetiva sobre los candidatos, vulnerando de esa manera el derecho a la libertad de información y de expresión.
- Departamento: La Paz
- I.1.1. Relación sintética del recurso del
- I.1.2. Admisión y citaciones
- I.2.1. Relación sintética de la acción
- I.2.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- a) Con relación a la impertinencia de la acción en relación al Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura
- b) Respecto a la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y los arts. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto al art. 14.II. III y IV de la CPE.
- c) Sobre la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y art. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto al art. 46 de la CPE.
- d) Con relación a la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y los arts. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, 8 de la CADH y el art. 14 del PIDCP.
- Fragmento 11
- e) Sobre la Constitucionalidad del art. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura
- Fragmento 13
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Modificado por Ley No. 125 de 27 de mayo de 2011
- Artículo 83. (INHABILITACIÓN DE POSTULANTES).
- Artículo 84. (SANCIONES A LOS MEDIOS).
- Artículo 18. (REMISIÓN DE INFORME DE EVALUACIÓN).
- Artículo 9. (Contratos con medios de comunicación).
- Artículo 10. (Periodo de difusión).
- Artículo 13. (Prohibiciones a personas individuales y colectivas).
- a) Para personas individuales:
- Artículo 18. (Competencia departamental).
- Artículo 19. (Invitación).
- Artículo 23. (Facultades de los medios de comunicación).
- Artículo 25. (Sanciones para los medios de comunicación).
- 1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- la tiene la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 102 de la LTCP).
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Respecto a la constitucionalidad de normas vigentes
- Fragmento 33
- III.4. Normas en materia de derechos humanos como parámetro de juicio de constitucionalidad
- Que, conforme ha establecido este Tribunal Constitucional a través de la interpretación integradora, los tratados, convenciones y declaraciones en materia de derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico del Estado como parte del bloque de constitucionalidad, entonces se convierten también en parámetros del juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, en ese marco se pasa a someter a juicio de constitucionalidad las disposiciones legales esgrimidas con las normas de los tratados, convenciones o declaraciones internacionales invocados,
- El art. 13.III de la CPE
- El art. 14.II, III y IV de la CPE
- la igualdad del cual goza toda
- Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas.
- la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”
- 6.
- III.
- II.
- regular derechos que sólo puede realizarse a través de una ley.
- , este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general
- contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior’
- El art. 115.II de la CPE
- El art. 119.II de la CPE
- 'En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley’, mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos;
- “Artículo 8. Garantías Judiciales
- Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
- 3.
- 2.
- III.6.1. Respecto al nuevo orden constitucional
- probidad,
- idoneidad
- III.7.1. Respecto a las normas previstas en los arts. 19.II.3 de la LOJ y el 18.II.3 de LTCP, ahora impugnadas de inconstitucionales, al contener literalmente el mismo tenor serán analizadas de manera conjunta, por ser presuntamente contrarios a las normas contenidas en los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II y 144.II.2. de la CPE; 8, 13 y 30 de la CADH y 14, 18 y 19 del PIDCP.
- III.7.1.1.
- III.7.1.2
- III.7.1.3.
- III.7.1.4.
- III.7.1.5.
- III.7.1.6.
- III.7.1.7.
- III.7.1.8.
- III.7.1.9.
- III.7.1.10.
- III.7.2. Juicio de constitucionalidad respecto a las normas previstas en los arts. 82, 83 y 84 de la LRE, ahora impugnadas al considerar su supuesta contradicción a los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II y 144.II.2. de la CPE; 8, 13 y 30 de la CADH y 14, 18 y 19 del PIDCP.
- III.7.2.1.
- III.7.2.2.
- III.7.2.3.
- podrá ser ‘razonablemente’ limitado
- estándar axiomático, destinado a la materialización de los valores igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad.
- independencia,
- III.7.2.4.
- III.7.3. Juicio de constitucionalidad sobre las normas previstas en los arts. 3.III, 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 y 18 primera parte del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, ahora impugnadas, al considerar una supuesta contradicción con los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II, 144.II.2. de la CPE.
- III.7.3.1.
- III.7.3.2.
- III.7.3.3.
- III.7.3.4.
- III.7.3.5.
- III.7.3.6.
- III.7.3.7.
- III.7.4.
- 4º