SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.3. Respecto a la constitucionalidad de normas vigentes
La doctrina y jurisprudencia establecida por el anterior como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, ha señalado que el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia, así la SCP 0532/2012 de 9 de julio, señaló: “El Tribunal Constitucional, ha establecido que el control normativo de constitucionalidad, por la vía de la ahora acción de inconstitucionalidad abstracta, se debe desarrollar sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentre derogada o abrogada, ya que en este caso se produce la extinción del derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado.
En este sentido también se ha pronunciado la SC 0031/2004 de 7 de abril, que dispone: ‘El objeto del recurso es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado´.
Actualmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 0169/2012-CA de 6 de marzo, sostiene el mismo razonamiento y señala: ‘…si bien el recurrente efectuó su solicitud de promover el recurso incidental cuando la norma impugnada se encontraba vigente, no es menos cierto que al haber quedado la misma derogada por otra Ley días después, esa circunstancia conlleva la imposibilidad de su consideración en el fondo, por cuanto la demanda de inconstitucionalidad no se ajusta al objeto y alcance del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad como vía de control de constitucionalidad correctivo, no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental’.
En síntesis, conforme al entendimiento establecido por las Sentencias y Autos Constitucionales señaladas precedentemente, corresponde referir que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada.
Por otro lado, también el Tribunal Constitucional ha establecido, que cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad, así se ha pronunciado la SC 0047/2005 de 18 de julio, que establece: ‘Ahora bien, si se considera que los Decretos Supremos impugnados reglamentaban específicamente los arts. 5 y 24 de la Ley de Hidrocarburos 1689, al haber sido abrogada dicha Ley, se ha producido la sustracción de materia, lo que implica que han desaparecido las disposiciones legales objeto de reglamentación, por lo mismo las normas reglamentarias han dejado de tener efecto y vigencia; más aún, cuando por disposición expresa de la Ley de Hidrocarburos 3058 (Disposición Final Primera), como lo dijimos, se han abrogado y derogado las disposiciones legales contrarias a ella; entre las que se encuentran los Decretos Supremos impugnados; lo que significa que éstos han dejado de tener existencia en el ordenamiento jurídico del Estado; hecho que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; toda vez que el control de constitucionalidad se desarrolla sobre una disposición legal vigente, pues la finalidad del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, lo que ya se ha producido’”.
- Departamento: La Paz
- I.1.1. Relación sintética del recurso del
- I.1.2. Admisión y citaciones
- I.2.1. Relación sintética de la acción
- I.2.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- a) Con relación a la impertinencia de la acción en relación al Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura
- b) Respecto a la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y los arts. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto al art. 14.II. III y IV de la CPE.
- c) Sobre la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y art. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto al art. 46 de la CPE.
- d) Con relación a la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y los arts. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, 8 de la CADH y el art. 14 del PIDCP.
- Fragmento 11
- e) Sobre la Constitucionalidad del art. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura
- Fragmento 13
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Modificado por Ley No. 125 de 27 de mayo de 2011
- Artículo 83. (INHABILITACIÓN DE POSTULANTES).
- Artículo 84. (SANCIONES A LOS MEDIOS).
- Artículo 18. (REMISIÓN DE INFORME DE EVALUACIÓN).
- Artículo 9. (Contratos con medios de comunicación).
- Artículo 10. (Periodo de difusión).
- Artículo 13. (Prohibiciones a personas individuales y colectivas).
- a) Para personas individuales:
- Artículo 18. (Competencia departamental).
- Artículo 19. (Invitación).
- Artículo 23. (Facultades de los medios de comunicación).
- Artículo 25. (Sanciones para los medios de comunicación).
- 1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- la tiene la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 102 de la LTCP).
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Respecto a la constitucionalidad de normas vigentes
- Fragmento 33
- III.4. Normas en materia de derechos humanos como parámetro de juicio de constitucionalidad
- Que, conforme ha establecido este Tribunal Constitucional a través de la interpretación integradora, los tratados, convenciones y declaraciones en materia de derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico del Estado como parte del bloque de constitucionalidad, entonces se convierten también en parámetros del juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, en ese marco se pasa a someter a juicio de constitucionalidad las disposiciones legales esgrimidas con las normas de los tratados, convenciones o declaraciones internacionales invocados,
- El art. 13.III de la CPE
- El art. 14.II, III y IV de la CPE
- la igualdad del cual goza toda
- Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas.
- la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”
- 6.
- III.
- II.
- regular derechos que sólo puede realizarse a través de una ley.
- , este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general
- contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior’
- El art. 115.II de la CPE
- El art. 119.II de la CPE
- 'En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley’, mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos;
- “Artículo 8. Garantías Judiciales
- Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
- 3.
- 2.
- III.6.1. Respecto al nuevo orden constitucional
- probidad,
- idoneidad
- III.7.1. Respecto a las normas previstas en los arts. 19.II.3 de la LOJ y el 18.II.3 de LTCP, ahora impugnadas de inconstitucionales, al contener literalmente el mismo tenor serán analizadas de manera conjunta, por ser presuntamente contrarios a las normas contenidas en los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II y 144.II.2. de la CPE; 8, 13 y 30 de la CADH y 14, 18 y 19 del PIDCP.
- III.7.1.1.
- III.7.1.2
- III.7.1.3.
- III.7.1.4.
- III.7.1.5.
- III.7.1.6.
- III.7.1.7.
- III.7.1.8.
- III.7.1.9.
- III.7.1.10.
- III.7.2. Juicio de constitucionalidad respecto a las normas previstas en los arts. 82, 83 y 84 de la LRE, ahora impugnadas al considerar su supuesta contradicción a los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II y 144.II.2. de la CPE; 8, 13 y 30 de la CADH y 14, 18 y 19 del PIDCP.
- III.7.2.1.
- III.7.2.2.
- III.7.2.3.
- podrá ser ‘razonablemente’ limitado
- estándar axiomático, destinado a la materialización de los valores igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad.
- independencia,
- III.7.2.4.
- III.7.3. Juicio de constitucionalidad sobre las normas previstas en los arts. 3.III, 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 y 18 primera parte del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, ahora impugnadas, al considerar una supuesta contradicción con los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II, 144.II.2. de la CPE.
- III.7.3.1.
- III.7.3.2.
- III.7.3.3.
- III.7.3.4.
- III.7.3.5.
- III.7.3.6.
- III.7.3.7.
- III.7.4.
- 4º