SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013

Fecha: 29-Oct-2013

la tiene la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 102 de la LTCP).

Por su parte, el art. 101 de la LTCP, instituye que las acciones de inconstitucionalidad proceden como acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto y como acción de inconstitucionalidad de carácter concreto vinculada a un proceso judicial o administrativo, cuya competencia para conocer y resolver dichas acciones de inconstitucionalidad, en única instancia, la tiene la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 102 de la LTCP).

En cuanto a los alcances del control de constitucionalidad, la doctrina constitucional, sin distinguir entre los recursos directos o indirectos de inconstitucionalidad, precisó: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (SC 0051/2005 de 18 de agosto).