SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013

Fecha: 29-Oct-2013

e) Sobre la Constitucionalidad del art. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura

Dichas referencias normativas están relacionadas más con los requisitos que deben cumplir quienes pretenden postularse para conformar los máximos Tribunales de Justicia, en los que se encuentra como línea de comportamiento la probidad, criterio que está justificado y constitucionalizado en los principios que sustentan la justicia y se definen en el art. 178.I de la CPE, al establecer en la parte pertinente, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, dispositivo constitucional, base de la función jurisdiccional, entendida como la integridad y honradez en el actuar, virtud que está definida por la moral y tiene “la connotación de actuar en el campo de la honradez e integridad”, así como es el proceder recto y honrado en toda una vida.

Respecto que a criterio de los accionantes, las normas señaladas serían inconstitucionales, porque impondrían una limitación al ejercicio de los derechos al trabajo y a al libre desarrollo de la personalidad de los profesionales abogados, imponiendo la prohibición de asumir la defensa de personas acusadas de haber cometido delitos de narcotráfico, infringiendo el principio de reserva legal, previsto en los arts. 109 de la CPE y 30 de la CADH; ello no resulta evidente; por cuanto, tal como prescribe el art. 46 y ss. de la Norma Fundamental, el derecho al trabajo y al empleo se encuentran garantizados y protegidos por el Estado, el ejercicio de éstos constituyen un bien útil para expresar y acrecentar la dignidad humana, contribuyen al bien común de la familia y de la sociedad en general; en ese sentido, si el ejercicio del derecho al trabajo repercute en la vida social, cuanto más el trabajo de quienes ejercen la abogacía, que resulta tener connotación social; por lo que, el desempeño de la misma, no puede ser asimilado al resto de las profesiones, debido a la función social que persigue en mérito a la vocación jurídica que obliga a este profesional sujetarse a las normas de ética y moral; entendida la primera, como el conjunto de normas dirigidas a reglar la propia vida del ser humano, orientadora de conducta y que encauza sus decisiones como rectora de la actitud humana; por su parte, la moral constituye el conjunto de principios, preceptos, mandatos, prohibiciones, patrones de conducta, valores e ideales de vida, propios de un colectivo concreto; es decir, un modo de conducta bueno, aspecto que resulta ser más relevante cuando se administra justicia, ya que se tiene la función de lograr el equilibrio en la convivencia social, precautelando el bien común y la paz colectiva; por lo que, no sólo se habla de la necesidad de una buena preparación técnica y cultural, sino esencialmente de una formación moral sólida e inquebrantable.

En ese sentido, los requisitos específicos previstos por el referido Reglamento, de ninguna manera pueden ser observados de inconstitucionales; puesto que, lo único que pretenden es seleccionar a las personas con mayor idoneidad para la administración de justicia transparente e independiente, a fin de cumplir con los preceptos previstos en los arts. 178 y 232 de la CPE, que contienen los principios que deben ser cumplidos por los servidores públicos y los que hacen a la potestad de administrar justicia.

Con relación al principio de reserva legal, que de la misma manera el accionante alega que hubiera sido vulnerado, el mismo, constituye la facultad constitucional atribuida al legislador para desarrollar determinadas materias que debido a su importancia jurídica sólo pueden ser reguladas mediante Ley desde el punto de vista formal, constituyendo un límite a la potestad normativa “siendo al mismo tiempo una garantía real a favor de las ciudadanas y los ciudadanos, puesto que en aplicación del principio democrático de derecho, solamente el órgano representativo popular como fuente legítima de poder se encuentra facultado para ejercerlo” (sic).

La Constitución Política del Estado, no establece como mandato la aplicación del principio de reserva legal para el caso de la preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; por lo que, pretender argumentar que se ha lesionado el referido principio, es inconsistente, toda vez que nuestra Norma Fundamental, no lo ha establecido como mandato.