SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013

Fecha: 29-Oct-2013

b) Respecto a la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y los arts. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto al art. 14.II. III y IV de la CPE.

b) Respecto a la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y los arts. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto al art. 14.II. III y IV de la CPE.  

Al efecto, tomando en cuenta que uno de los valores previsto en el art. 8 de la CPE, es la unidad y uno de sus fines es el de reafirmar la unidad del Estado, resulta lógico y constitucional que el legislador en normas de desarrollo como los son las Leyes del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Órgano Judicial establezcan como causal de inelegibilidad a quienes patrocinen a personas que resultaren culpables de delitos contra la unidad del Estado; bajo dicho entendimiento, las autoridades judiciales despojadas de cualquier filiación política, en sus decisiones harán primar la unidad del Estado como base de accionar público diario; por lo cual, el profesional en derecho que patrocine a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, queda imposibilitado de presentarse a la selección de postulantes a autoridades judiciales, aspecto que tiene asidero en la condición ética que debe ostentar el candidato.

En el mismo sentido, la participación de la conformación de gobiernos dictatoriales, igualmente es una causal de inelegibilidad, aspecto que responde a la consecuencia lógica de la formación del Estado de Derecho contrario por definición del Estado de hecho o dictatorial, en el cual los derechos y garantías constitucionales se encuentran restringidos en su máxima expresión.

Constituye de la misma manera un despropósito, que quienes hayan patrocinado a personas que entregaron o enajenaron recursos naturales o patrimonio nacional, puedan formar parte del Órgano Judicial o el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la premisa de que los recursos naturales del Estado son parte integrante de éste; por lo que, por ética de formación está imposibilitada de integrar las máximas instituciones de la administración de justicia.

Respecto a la supuesta discriminación por tipo de ocupación, con relación al art. 14.II de la CPE, es preciso señalar que por mandato constitucional no existe discriminación en razón de ocupación o exclusión, conforme los principios que dimanan de la propia Constitución; así en el caso, el abogado que patrocine a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hubieran patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional, es inelegible que en razón a su trabajo, existe una contraposición a los intereses del Estado.

Con relación a la prohibición de discriminación y el libre y eficaz de los derechos establecidos en el art. 14.III de la CPE, la Norma Fundamental garantiza a todos los y las bolivianas, el libre y eficaz ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, ante lo cual, la impugnación de inconstitucionalidad planteada no tiene justificativo alguno, puesto que no existe una limitación al ejercicio de los derechos, sino un impedimento razonable a consecuencia del carácter ético del profesional en derecho que pretenda formar parte de los máximos Tribunales de Justicia del Estado, tomando en cuenta que la prohibición sólo es operable cuando se cumpla la condición expresa en la norma, cual es la declaratoria de culpabilidad del patrocinado.

El cuestionamiento de la Norma Fundamental prevista en el art. 14.IV no es válido; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en la misma Constitución, tanto el art. 19.II.3 de la LOJ, como el 18.II.3 de la LTCP, determinan restricciones y al ser de derivación legal y ésta de la Constitución, no hay conflicto de constitucionalidad alguno, por ello no existe base de impugnabilidad.