SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.2.1. Relación sintética de la acción
Manifiesta, que las normas previstas por los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP y 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, contradicen el art. 14.II, III y IV de la CPE; por cuanto, al imponer causales de inelegibilidad, se discrimina por razón de tipo de ocupación a los abogados que en el ejercicio de su profesión hubiesen patrocinado o defendido a las personas acusadas de haber cometido delitos de atentado contra la unidad del país, o que hubiesen patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional o defendido a personas condenadas de haber cometido delitos de narcotráfico, cuando el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, fundada en razón de tipo de ocupación, aspecto que igualmente lesiona la garantía otorgada por el Estado del libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; en el caso, de ninguna manera se garantiza el derecho al trabajo, previsto por el art. 46 de la CPE, y el ejercicio del desarrollo al libre desarrollo de la personalidad, consagrado por el art. 13.II de la Norma Fundamental; señala igualmente, que al no estar prohibido por la Constitución y las Leyes el patrocinar o defender a las personas acusadas de haber cometido dichos delitos, se estaría limitando el derecho de los profesionales a postularse a una candidatura para la elección de Magistrados de altos Tribunales de Justicia del Estado, lo que lesiona el art. 14.IV de la CPE.
Sostiene, que igualmente se ha lesionado el derecho al trabajo, consagrado en el art. 46 de la CPE, al haberse a través de las normas impugnadas de inconstitucionales, impuesto la prohibición de patrocinar o defender a personas acusadas de haber atentado contra la unidad del país o personas acusadas de la comisión de delitos de narcotráfico o en procesos de entrega o enajenación de recursos naturales o patrimonio nacional, excluyendo a dichos profesionales de poder participar en las elecciones de Magistrados de los altos Tribunales de Justicia en calidad de candidatos, imponiendo una sanción sobre una conducta que no constituye falta, menos delito alguno, con la agravante de la imposición de esa sanción sin previo proceso.
Refiere, que las normas impugnadas vulneran el debido proceso consagrado por los arts. 117.I de la CPE, 8.1 de la CADH, 14 del PIDCP; por cuanto, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella; en el caso, dadas las prohibiciones impuestas por las disposiciones legales impugnadas, las personas acusadas de haber cometido los delitos que hacen a la prohibición, no podrán contar con asistencia profesional para su defensa técnica, violando gravemente el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, previsto en los arts. 115.II y 119 de la CPE.
Por otro lado, la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Reglamento Interno y no una ley, ha impuesto restricciones y limitaciones de manera directa al ejercicio del derecho al trabajo y del libre desarrollo de la personalidad de los profesionales abogados y de manera indirecta, al ejercicio del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de las personas acusadas de haber cometido ciertos delitos; aspecto que de la misma manera, infringe el principio de reserva de ley previsto por el art. 109 de la CPE y el art. 30 de la CADH.
El art. 82 de la LRE, no obstante su modificación, infringen las normas previstas en los arts. 21.5, 6 y 106 de la CPE y 13 de la CADH y 18 del PIDCP; por cuanto, por un lado, viola el derecho a la libertad de expresión, pensamiento y opinión de los candidatos a Magistrados; y por otro, lesiona el derecho a la libertad de información de todos los ciudadanos y ciudadanas y de los medios de comunicación social, trabajadores de prensa y periodistas, puesto que los candidatos desde el momento de su postulación bajo sanción e inhabilitación, se encuentran prohibidos de emitir opinión a su favor o de otro candidato o en contra del mismo, impidiendo que pueda hacerse conocer con el fin de que el electorado decida su voto; por otra parte, si bien se ha levantado la prohibición de acceder a entrevistas por cualquier medio de comunicación relacionado con el cargo al que postula; empero, la misma estará sujeta a una reglamentación elaborada por el Órgano Electoral Plurinacional, lo que supone una censura previa.
Por su parte, el art. 83 de la LRE, prevé la sanción de inhabilitación al candidato que de manera directa o indirecta realice campaña a su favor, lo cual lesiona también los derechos a la libertad de expresión, pensamiento y opinión, y constituye una limitación indirecta a que el candidato pueda difundir información a los electores sobre su formación profesional, sus capacidades, etc.; provocando que el electorado emita su voto sin conocer plenamente a los candidatos.
Finalmente, los arts. 6.I, 7, 8.II y III, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento del Régimen Especial de Propaganda para el Proceso de Elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitida por el Órgano Electoral Plurinacional, atenta de manera flagrante contra lo dispuesto por el art. 106 de la CPE; por cuanto el art. 18 del Reglamento Interno de preselección, dispone que la Comisión Mixta elaborará un informe sólo de evaluación de méritos y entrevista sin considerar la idoneidad de los postulantes conforme el art. 144.II.2 de la CPE; cuando la idoneidad adquiere relevancia como calificador del desempeño del sujeto competente “al expresar el nivel esperado de éste, en correspondencia con los requerimientos y normas establecidas por el contexto profesional” (sic); en el caso se ha “obviado establecer un parámetro de calificación de la idoneidad de los postulantes a tan altos cargos para la administración de justicia, lo que da lugar a que los aspectos formativos de cada uno de ellos no puedan ser evaluados y calificados, (…) impidiendo de esta manera que se pueda medir y calificar una sana competencia de aspectos intelectuales para los altos cargos judiciales postulados” (sic).
- Departamento: La Paz
- I.1.1. Relación sintética del recurso del
- I.1.2. Admisión y citaciones
- I.2.1. Relación sintética de la acción
- I.2.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- a) Con relación a la impertinencia de la acción en relación al Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura
- b) Respecto a la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y los arts. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto al art. 14.II. III y IV de la CPE.
- c) Sobre la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y art. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto al art. 46 de la CPE.
- d) Con relación a la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP, y los arts. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, respecto a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, 8 de la CADH y el art. 14 del PIDCP.
- Fragmento 11
- e) Sobre la Constitucionalidad del art. 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura
- Fragmento 13
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Modificado por Ley No. 125 de 27 de mayo de 2011
- Artículo 83. (INHABILITACIÓN DE POSTULANTES).
- Artículo 84. (SANCIONES A LOS MEDIOS).
- Artículo 18. (REMISIÓN DE INFORME DE EVALUACIÓN).
- Artículo 9. (Contratos con medios de comunicación).
- Artículo 10. (Periodo de difusión).
- Artículo 13. (Prohibiciones a personas individuales y colectivas).
- a) Para personas individuales:
- Artículo 18. (Competencia departamental).
- Artículo 19. (Invitación).
- Artículo 23. (Facultades de los medios de comunicación).
- Artículo 25. (Sanciones para los medios de comunicación).
- 1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- la tiene la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 102 de la LTCP).
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Respecto a la constitucionalidad de normas vigentes
- Fragmento 33
- III.4. Normas en materia de derechos humanos como parámetro de juicio de constitucionalidad
- Que, conforme ha establecido este Tribunal Constitucional a través de la interpretación integradora, los tratados, convenciones y declaraciones en materia de derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico del Estado como parte del bloque de constitucionalidad, entonces se convierten también en parámetros del juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, en ese marco se pasa a someter a juicio de constitucionalidad las disposiciones legales esgrimidas con las normas de los tratados, convenciones o declaraciones internacionales invocados,
- El art. 13.III de la CPE
- El art. 14.II, III y IV de la CPE
- la igualdad del cual goza toda
- Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas.
- la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”
- 6.
- III.
- II.
- regular derechos que sólo puede realizarse a través de una ley.
- , este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general
- contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior’
- El art. 115.II de la CPE
- El art. 119.II de la CPE
- 'En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley’, mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos;
- “Artículo 8. Garantías Judiciales
- Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
- 3.
- 2.
- III.6.1. Respecto al nuevo orden constitucional
- probidad,
- idoneidad
- III.7.1. Respecto a las normas previstas en los arts. 19.II.3 de la LOJ y el 18.II.3 de LTCP, ahora impugnadas de inconstitucionales, al contener literalmente el mismo tenor serán analizadas de manera conjunta, por ser presuntamente contrarios a las normas contenidas en los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II y 144.II.2. de la CPE; 8, 13 y 30 de la CADH y 14, 18 y 19 del PIDCP.
- III.7.1.1.
- III.7.1.2
- III.7.1.3.
- III.7.1.4.
- III.7.1.5.
- III.7.1.6.
- III.7.1.7.
- III.7.1.8.
- III.7.1.9.
- III.7.1.10.
- III.7.2. Juicio de constitucionalidad respecto a las normas previstas en los arts. 82, 83 y 84 de la LRE, ahora impugnadas al considerar su supuesta contradicción a los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II y 144.II.2. de la CPE; 8, 13 y 30 de la CADH y 14, 18 y 19 del PIDCP.
- III.7.2.1.
- III.7.2.2.
- III.7.2.3.
- podrá ser ‘razonablemente’ limitado
- estándar axiomático, destinado a la materialización de los valores igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad.
- independencia,
- III.7.2.4.
- III.7.3. Juicio de constitucionalidad sobre las normas previstas en los arts. 3.III, 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 y 18 primera parte del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, ahora impugnadas, al considerar una supuesta contradicción con los arts. 13.III, 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 109, 115.I, 117.I, 119.II, 144.II.2. de la CPE.
- III.7.3.1.
- III.7.3.2.
- III.7.3.3.
- III.7.3.4.
- III.7.3.5.
- III.7.3.6.
- III.7.3.7.
- III.7.4.
- 4º