SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013

Fecha: 29-Oct-2013

I.2.1. Relación sintética de la acción

Manifiesta, que las normas previstas por los arts. 19.II.3 de la LOJ, 18.II.3 de la LTCP y 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, contradicen el art. 14.II, III y IV de la CPE; por cuanto, al imponer causales de inelegibilidad, se discrimina por razón de tipo de ocupación a los abogados que en el ejercicio de su profesión hubiesen patrocinado o defendido a las personas acusadas de haber cometido delitos de atentado contra la unidad del país, o que hubiesen patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional o defendido a personas condenadas de haber cometido delitos de narcotráfico, cuando el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, fundada en razón de tipo de ocupación, aspecto que igualmente lesiona la garantía otorgada por el Estado del libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; en el caso, de ninguna manera se garantiza el derecho al trabajo, previsto por el art. 46 de la CPE, y el ejercicio del desarrollo al libre desarrollo de la personalidad, consagrado por el art. 13.II de la Norma Fundamental; señala igualmente, que al no estar prohibido por la Constitución y las Leyes el patrocinar o defender a las personas acusadas de haber cometido dichos delitos, se estaría limitando el derecho de los profesionales a postularse a una candidatura para la elección de Magistrados de altos Tribunales de Justicia del Estado, lo que lesiona el art. 14.IV de la CPE.

Sostiene, que igualmente se ha lesionado el derecho al trabajo, consagrado en el art. 46 de la CPE, al haberse a través de las normas impugnadas de inconstitucionales, impuesto la prohibición de patrocinar o defender a personas acusadas de haber atentado contra la unidad del país o personas acusadas de la comisión de delitos de narcotráfico o en procesos de entrega o enajenación de recursos naturales o patrimonio nacional, excluyendo a dichos profesionales de poder participar en las elecciones de Magistrados de los altos Tribunales de Justicia en calidad de candidatos, imponiendo una sanción sobre una conducta que no constituye falta, menos delito alguno, con la agravante de la imposición de esa sanción sin previo proceso.

Refiere, que las normas impugnadas vulneran el debido proceso consagrado por los arts. 117.I de la CPE, 8.1 de la CADH, 14 del PIDCP; por cuanto, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella; en el caso, dadas las prohibiciones impuestas por las disposiciones legales impugnadas, las personas acusadas de haber cometido los delitos que hacen a la prohibición, no podrán contar con asistencia profesional para su defensa técnica, violando gravemente el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, previsto en los arts. 115.II y 119 de la CPE.

Por otro lado, la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Reglamento Interno y no una ley, ha impuesto restricciones y limitaciones de manera directa al ejercicio del derecho al trabajo y del libre desarrollo de la personalidad de los profesionales abogados y de manera indirecta, al ejercicio del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de las personas acusadas de haber cometido ciertos delitos; aspecto que de la misma manera, infringe el principio de reserva de ley previsto por el art. 109 de la CPE y el art. 30 de la CADH.

El art. 82 de la LRE, no obstante su modificación, infringen las normas previstas en los arts. 21.5, 6 y 106 de la CPE y 13 de la CADH y 18 del PIDCP; por cuanto, por un lado, viola el derecho a la libertad de expresión, pensamiento y opinión de los candidatos a Magistrados; y por otro, lesiona el derecho a la libertad de información de todos los ciudadanos y ciudadanas y de los medios de comunicación social, trabajadores de prensa y periodistas, puesto que los candidatos desde el momento de su postulación bajo sanción e inhabilitación, se encuentran prohibidos de emitir opinión a su favor o de otro candidato o en contra del mismo, impidiendo que pueda hacerse conocer con el fin de que el electorado decida su voto; por otra parte, si bien se ha levantado la prohibición de acceder a entrevistas por cualquier medio de comunicación relacionado con el cargo al que postula; empero, la misma estará sujeta a una reglamentación elaborada por el Órgano Electoral Plurinacional, lo que supone una censura previa.

Por su parte, el art. 83 de la LRE, prevé la sanción de inhabilitación al candidato que de manera directa o indirecta realice campaña a su favor, lo cual lesiona también los derechos a la libertad de expresión, pensamiento y opinión, y constituye una limitación indirecta a que el candidato pueda difundir información a los electores sobre su formación profesional, sus capacidades, etc.; provocando que el electorado emita su voto sin conocer plenamente a los candidatos.

Finalmente, los arts. 6.I, 7, 8.II y III, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento del Régimen Especial de Propaganda para el Proceso de Elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitida por el Órgano Electoral Plurinacional, atenta de manera flagrante contra lo dispuesto por el art. 106 de la CPE; por cuanto el art. 18 del Reglamento Interno de preselección, dispone que la Comisión Mixta elaborará un informe sólo de evaluación de méritos y entrevista sin considerar la idoneidad de los postulantes conforme el art. 144.II.2 de la CPE; cuando la idoneidad adquiere relevancia como calificador del desempeño del sujeto competente “al expresar el nivel esperado de éste, en correspondencia con los requerimientos y normas establecidas por el contexto profesional” (sic); en el caso se ha “obviado establecer un parámetro de calificación de la idoneidad de los postulantes a tan altos cargos para la administración de justicia, lo que da lugar a que los aspectos formativos de cada uno de ellos no puedan ser evaluados y calificados, (…) impidiendo de esta manera que se pueda medir y calificar una sana competencia de aspectos intelectuales para los altos cargos judiciales postulados” (sic).