SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.7.1.9.

III.7.1.9. En ese mismo contexto, se alega de igual manera como lesionado el art. 119.II de la Ley Fundamental, precepto constitucional que prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa y en los casos en los que las personas denunciadas o imputadas no cuenten con recursos económicos necesarios, el Estado proporcionará un defensor gratuito.   

                 Efectuado el análisis de los preceptos constitucionales señalados anteladamente con el cargo de inconstitucionalidad descrito por los accionantes, en relación a que al haberse establecido como prohibición para la postulación de los profesionales abogados el haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado en la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional, dichas personas “estarían en una situación de indefensión material”; cabe señalar que el derecho a la defensa, como parte del derecho al debido proceso, tiene como alcances de protección constitucional la facultad del individuo a ser escuchado en juicio, presentando pruebas que sirvan de descargo y la utilización de los recursos impugnativos previsto por Ley, además del cumplimiento de los requisitos procesales en cada instancia; por lo que, el derecho a la defensa tiene como componentes, el derecho a ser escuchado dentro del proceso, el derecho a presentar prueba, al derecho de hacer uso de los recursos previstos por la norma, y la observancia de los requisitos en cada instancia procesal; consecuentemente, las prohibiciones y causales de inelegibilidad previstas en las normas cuestionadas de inconstitucionales, no lesionan la garantía del debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa de las personas que se encuentren acusadas dentro de los procesos descritos en las normas impugnadas, por cuanto de acuerdo a la configuración de las normas ahora impugnadas de inconstitucionales, éstas no crean procedimiento alguno que pueda afectar o restringir de alguna manera el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa, o que afecte su contenido esencial; por cuanto, al no ser normas que establezcan restricciones o límites al ejercicio de dichos derechos, no resultan ser contrarios a los mismos, al no tener además una aplicación directa dentro de un proceso; conforme a lo señalado, de la misma manera no se constata lesión a los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP.