SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes cuestionan la constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la LOJ; 18.II.3 de la LTPC; 82, 83 y 84 de la LRE; 3.III, 6 numerales 1.10, 2.9 y 3.15 y 18 primera parte del Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; y 6.I, 7, 8.II y III, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento del Régimen Especial de Propaganda para el Proceso de Elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, dado que al establecer dicha normativa causales de inelegibilidad a todos los profesionales abogados que en el ejercicio de su profesión hubieran actuado en el patrocinio de personas acusadas de la comisión de delitos relacionados con narcotráfico, éstos no podrán postularse al cargo de magistrados de los altos Tribunales de Justicia de Bolivia, lo que se traduce en una discriminación fundada en el tipo de ocupación, violando de manera sistemática el derecho al trabajo y el ejercicio profesional de los abogados; así como el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa de todas las personas acusadas de haber cometido delitos de narcotráfico y de atentado de la unidad del país, colocándolas en una situación real de indefensión material; por cuanto, ningún abogado los patrocinará; de igual modo se impone al profesional abogado una sanción anticipada sin que haya sido oído o juzgado dentro de un debido proceso, mas aún si esa conducta no se encuentra tipificada como falta o delito; aspecto que además aplica una limitación al ejercicio del derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de los profesionales abogados imponiendo la prohibición de asumir defensa de personas acusadas de la comisión de ciertos delitos, lesionando el principio de reserva de ley; por otro lado, el referido Reglamento de Propaganda aprobado por el Órgano Electoral, viola los derechos a la comunicación, a la información, a la libertad de expresión, de opinión y de emitir ideas por cualquier medio de comunicación sin censura previa; puesto que, las normas impugnadas de inconstitucionales obligan y limitan a los comunicadores sociales a subordinarse a un formato preestablecido para que tengan derecho a realizar entrevistas a los postulantes; así como los candidatos a Magistrados, desde el momento de su postulación, bajo sanción de inhabilitación están prohibidos de emitir opinión respecto a su postulación impidiendo que puedan ser conocidos por la ciudadanía, vulnerando el derecho a la libertad de información de todos los ciudadanos y de los medios de comunicación. Finalmente, cuestionan que los arts. 6.I, 7, 8.II y II, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento del Régimen Especial de Propaganda para el Proceso de Elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, atentan contra los derechos a la información, libertad de expresión, de opinión y a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión sin cesura previa, puesto que el art. 18 del Reglamento Interno de preselección prevé que la Comisión Mixta elaborará un informe sólo de evaluación de méritos y entrevistas sin considerar la idoneidad de los postulantes.

En consecuencia, demandan la inconstitucionalidad de dichas normas por considerar que son contrarias a los arts. 14.II, III y IV; 21.5 y 6, 46, 106.I y II, 107, 109, 115.II, 117.I, 119.II y 144.II.2 de la CPE. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de efectuar el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.