DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Sobre los numerales 2 y 4.

El art. 298.II.4 de la CPE, establece que es una competencia exclusiva del nivel central del estado: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, (el resaltado es nuestro), cabe remarcar, las competencias exclusivas suponen, que la entidad o nivel territorial del Estado de la que son titulares, tienen la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, en este sentido, el nivel central del Estado es el único que puede legislar en materia de recursos naturales estratégicos, siendo el nivel central de Estado el depositario de los recursos naturales que pertenecen a la totalidad del pueblo boliviano, incluyendo su ejecución de políticas concretas respecto a su uso sostenible y aprovechamiento; es decir las ETA no podrían realizar ninguna disposición o regulación sobre las referidas fuentes de agua (excepto transferencia o delegación expresa de las facultades ejecutiva y reglamentaria), sin embargo, la inventariación de las fuentes de agua puede ser comprendida desde el art. 302.I.9 de la CPE, que establece como una competencia exclusiva municipal: “Estadísticas municipales”.