DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3. Concurrentes,

El art. 297.I de la CPE, establece que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado; 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas” (las negrillas son nuestras).

La norma constitucional citada, de manera clara establece que solamente sobre las competencias exclusivas de las entidades autónomas, éstas pueden legislar, y no así sobre las competencias compartidas y concurrentes, sobre las cuales el nivel central del Estado mantiene la titularidad de la facultad legislativa, por tanto el municipio de Sica Sica sobre las mismas no pueden legislar como pretende el art. 107 en cuestión.

Asimismo, se busca legislar sobre las facultades transferidas y delegadas, aspecto que contradice el numeral 2 del parágrafo I del citado artículo constitucional, en razón a que únicamente sobre las facultades ejecutivas y reglamentarias de una competencia exclusiva de un nivel estatal procede la figura de la transferencia y delegación competencial, y solo interviene el legislativo de la entidad autónoma cuando emana la ley receptora, y no así en el ejercicio de las facultades transferidas y delegadas, que le corresponderá al ejecutivo municipal, en consecuencia la entidad autónoma no tendría facultad legislativa sobre las competencias transferidas y delegadas, correspondiendo la incompatibilidad del art. 107 del proyecto de COM con la Norma Suprema.