DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial

En el nuevo orden constitucional, el Estado unitario, plurinacional con autonomías, como modelo compuesto establece entidades territoriales autónomas que no debe ser confundido con las unidades territoriales, así la DCP 0001/2013, jurisprudencia vigente de este Tribunal, al respecto establece que: La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que “Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público” (el énfasis es nuestro).

De acuerdo a lo establecido en la citada jurisprudencia, se tiene que la entidad municipal es la que se encuentra imbuido con la cualidad de autonomía; es decir, el ente público encargado de la administración de la unidad territorial, y no así la unidad territorial propiamente dicha como se pretende en el contenido del parágrafo I del artículo que se analiza, en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”.

En el nuevo orden constitucional, el Estado unitario, plurinacional con autonomías, como modelo compuesto establece entidades territoriales autónomas que no debe ser confundido con las unidades territoriales, así la DCP 0001/2013, jurisprudencia vigente de este Tribunal al respecto establece: La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público” (el énfasis es nuestro).

De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada de este Tribunal, se tiene que la entidad municipal es la que se encuentra imbuido con la cualidad de autonomía; es decir, el ente público encargado de la administración de la unidad territorial, y no así la unidad territorial propiamente dicha, como se pretende en el contenido del artículo que se analiza; sin embargo, a fin de conservar la voluntad del estatuyente, es razonable afectar solamente al término que hace incompatible al precepto, en consecuencia este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”. Por conexitud, el primer párrafo del art. 4; los parágrafos I y II del art. 5 y el parágrafo I del art. 7 también incurren en el cargo de incompatibilidad en cuanto al término “Autónomo”, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.