DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

5. Facultad deliberativa.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (resaltado mantenido).

En esa secuencia de ideas se puede señalar que el alcance funcional de las competencias se encuentra limitado por los tres ámbitos señalados: Jurisdicción (Territorio), Facultad (Potestad) y Materia, y su ejercicio se efectiviza a través de las facultades: Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva. Por ello, para entender el contenido exacto de cada competencia, no sólo es suficiente prestar atención únicamente a la materia a la que hace referencia, sino también a la facultad de la cual un nivel de gobierno es titular en torno a una competencia.

Finalmente, es importante referir, que las competencias exclusivas señaladas, sobre todo de las entidades territoriales autónomas, no deben entenderse como netamente legislativas o meramente ejecutivas; pues este tipo de competencia deberá ejercerse a través de todas las facultades, sin importar que el planteamiento de la competencia aparentemente se circunscriba al ejercicio de una única facultad en torno a la misma. Es decir, que una competencia exclusiva, no tiene únicamente el carácter ejecutivo o se circunscribe únicamente al ejercicio de la facultad ejecutiva, o en su caso legislativa, sino por el contrario una competencia exclusiva correctamente ejercida deberá iniciar y concluir el “circuito del ejercicio competencial”, entendiendo a este como el proceso de legislación, reglamentación y ejecución de una competencia.

De lo expuesto, se puede concluir señalando que la distribución competencial constitucional y los ámbitos de identificación del ejercicio competencial, no responde a fórmulas exactas y algebraicas que articulen perfectamente a un territorio con una materia, más bien responde a una técnica más compleja en la cual se asignó la titularidad de competencias que contienen una misma materia a más de un nivel de gobierno, o en su caso, asignó la titularidad de una facultad sobre una materia a un nivel de gobierno y las otras facultades a otros niveles de gobierno (competencia concurrentes y compartidas).

Por lo que el ejercicio competencial, debe desarrollarse de manera inexcusable en el marco de los principios constitucionales que rigen la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas, establecidos en el art. 270 de la Norma Suprema: Unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (SCP 1714/2012).

El desarrollo del ámbito facultativo en la jurisprudencia citada, entiende que la facultad reglamentaria es otorgada a los órganos ejecutivos de las entidades autónomas, siendo éste el que por mandato constitucional es el competente para emanar instrumentos administrativos idóneos para regular con carácter general a los habitantes de la entidad autónoma y no así una ordenanza municipal, por tratarse de un instrumento administrativo interno del Concejo Municipal que carece del carácter general; la distribución de las facultades que contempla una competencia, es desarrollada en la jurisprudencia en observancia del principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE, en consecuencia el numeral en análisis cuando pretende otorgar a la ordenanza municipal alcance general invade la facultad reglamentaria del ejecutivo municipal, pretendiéndose la concentración de esta facultad en el órgano legislativo municipal, circunstancia que vulnera el principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE.

Por lo expuesto las frases “…catastro urbano, inscripciones de propiedad de bienes municipales en registros públicos, construcciones…” y “…bares, juegos electrónicos, tiendas, puestos de venta, ferias, fiestas, medios de comunicación, tráfico vial, servicios básicos, alimentos y otros…”, del numeral 2 del art. 19 del proyecto de COM, resulta incompatible con la Ley Fundamental.