DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias

Por mandato constitucional (art. 271.I), la Ley Marco de Autonomías y Descentralización desarrolla sobre los distritos IOC, dentro las autonomías municipales, siempre sujeto a la iniciativa de sus miembros, en el art. 28.II dispone “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal” (las negrillas son nuestras).

Por la norma constitucional citada, la elección de autoridades por normas y procedimientos propios, únicamente fue otorgada a las NPIOC, en el marco de la democracia comunitaria, asimismo, por progresividad de los derechos la Ley Marco de Autonomías y Descentralización amplía a las autonomías municipales donde las NPIOC decidan conformar distritos indígenas.

Sin embargo, el parágrafo II del artículo que se analiza, de manera genérica establece que las subalcaldesas o subalcaldes serían elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos y macrodistritos municipales, contrario al mandato del art. 285.II de la CPE, donde se establece que la MAE de la entidad municipal es el Alcalde o Alcaldesa, además, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece el constructo territorial municipal estableciendo en su art. 27 que los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, en los que pueden establecerse subalcaldias; por su parte, el art. 232 de la CPE, dispone que la administración pública se rige por los principios legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, etc., en ese entendido, la estructura del órgano ejecutivo es atribución propia del ejecutivo municipal en ejercicio de su facultad ejecutiva, quien designa a los subalcaldes, y no pueden ser electos por normas y procedimientos propios; en el mismo sentido la jurisprudencia de este Tribunal a través de la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, estableció que: La DCP 0001/2013, ha considerado la compatibilidad constitucional de las condiciones y requisitos para ejercer las funciones de subalcaldesa o subalcalde, entre los que no figura la aplicación de normas y procedimiento propios para la designación de estos funcionarios, considerando que no se trata de una autonomía indígena originario campesina y que la aplicación de un proceso de desconcentración y descentralización, no implica desconocer la naturaleza y forma de ejercicio del gobierno autónomo municipal.

La aplicación de normas y procedimientos propios para la designación de estos funcionarios públicos, además sería contradictoria con el art. 82.2 del proyecto de carta orgánica, que incluye a los subalcaldes como servidores públicos de libre nombramiento y remoción por parte de la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal.