DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

Artículo 2.

En primera instancia es necesario diferenciar el objeto que regula el art. 2 de la CPE, con el objeto de regulación del capítulo séptimo de la tercera parte de la Norma Suprema (arts. 289 a 296 de la CPE). El primero refiere a las NPIOC de naturaleza originaria en todo el continente americano, tiene existencia pre colonial, es ancestral y su estructura organizativa se mantiene de acuerdo a su autogobierno y autodeterminación; la citada norma constitucional expresa “Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).

En cuanto al objeto de regulación constitucional del capitulo séptimo de la tercera parte, que corresponde a los arts. 289 a 296 de la CPE, refiere a las AIOC como instituciones públicas como parte de la estructura Estado; es decir, que las AIOC, forman parte de la administración de Estado, con características especiales que se diferencian cualitativamente de otras entidades autónomas que también son parte de la estructura del Estado.

La jurisprudencia de este tribunal a través de la DCP 0029/2015 de 29 de enero, establece que: Ahora bien, como fue señalado anteriormente la autonomía de las NPIOC en el marco de su libre determinación es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la norma constitucional la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la AIOC como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC como ejercicio de la libre determinación. Sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC establecida en la Tercera Parte de la norma constitucional, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de los PIOC al aparato de administración estatal”.

En ese entender, no puede desconocerse que en los municipios rurales se ha ejercido de manera recurrente la democracia comunitaria, pero la elección de sus autoridades se ha formalizado mediante el ejercicio de la democracia representativa; es decir, mediante el sufragio universal. Esa simbiosis de la democracia comunitaria y representativa es la base sobre la cual se ha desarrollado el sistema electoral municipal en el área rural, lo cual se constituye en una realidad innegable. Sin embargo, la norma constitucional es el paraguas bajo el cual estas formas democráticas se encuentran amparadas, debiendo ser canalizadas a través de las modalidades y canales previstos. Entonces, si se opta por constituir una Autonomía Municipal, la Constitución Política del Estado, establece claramente que la elección de sus autoridades será por sufragio universal; es decir, en el marco de la democracia representativa, excepto la elección de aquellos NPIOC minoritarios que sean parte del Municipio y no se conviertan en AIOC los cuales podrán elegirse en el marco de sus normas y procedimientos propios.

Ello no implica que previamente al sufragio universal, mecanismo electoral por el cual se consolida la elección de autoridades municipales, se ejerzan al interior de las organizaciones y de las comunidades procesos propios más cercanos a la democracia comunitaria para elegir a los precandidatos, cuestión perfectamente compatible con la norma constitucional y el sistema electoral previsto por el constituyente, pero los cuales no pueden ser entendidos como parte institucional del proceso electoral municipal en sí; sino más bien, el proceso debe ser formalizada de acuerdo a la democracia representativa como lo establece la Constitución Política del Estado para las autonomías municipales.