DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley

Sobre la sujeción de la carta orgánica a leyes nacionales, se entiende que las entidades autónomas en el momento de realizar su norma institucional básica, en el caso concreto la COM de Sica Sica, deben observar las leyes nacionales, así lo establece el mandato constitucional establecido en el art. 302.I.1, que dispone como competencia exclusiva de las entidades autónomas municipales: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley” (la negrillas son nuestras), precepto constitucional al que la COM está sujeta y este Tribunal como garante de la supremacía constitucional, debe observar a momento de realizar el control previo de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 271.I de la CPE, determinará que será la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (ley del nivel central), la que establezca: a) La regulación del procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; b) La regulación de las transferencias y delegación competencial; c) El régimen económico financiero; y, d) La regulación de la coordinación entre el nivel central y las ETA; es decir, que la COM debe sujetarse de manera estricta a la regulación desarrollada en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sobre los aspectos que la Constitución Política del Estado manda en ejercicio del principio de supremacía constitucional, así el artículo citado de manera expresa dispone que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (el énfasis es nuestro).

Estado establece veintiocho reservas de ley, que las entidades autónomas a momento de elaborar su norma institucional básica deben observar, por mandato mismo del art. 302.I.1 de la CPE, citado precedentemente, en razón a que se trata de normativa que desarrolla el orden competencial; sobre las reservas de ley que la Norma Suprema dispone, la SCP 2055/2012, estableció que deben ser desarrolladas por el nivel central del Estado, mismas que como se tiene dicho las entidades autónomas municipales a momento de elaborar su carta orgánica deben tener presente.

Además, en casos de aplicación de la cláusula residual establecido en el art. 297.II de la CPE, la referida SCP 2055/2012, determinó que el nivel central del Estado sobre una competencia no prevista, una vez asumida por éste, puede reasignar a las ETA en reasignación secundaria, así el art. 100 de la LMAD, declarado constitucional por la jurisprudencia citada, reasigna competencias a las entidades subnacionales en materia de gestión de riesgos y atención de desastres naturales, reasignación competencial secundaria que toda norma básica institucional debe observar a momento de su constitución en razón a que la asunción competencial es obligatoria y de una sola vez.

Por otro lado, el art. 297.I en sus numerales 3 y 4 de la CPE, definen las competencias compartidas y las competencias concurrentes; las primeras, se desarrollan compartiendo la facultad legislativa entre la legislación del nivel central del Estado (ley básica que distribuye responsabilidades a las ETA) y legislación de desarrollo de las ETA en el marco de las responsabilidades distribuidas por la ley básica, y las segundas (competencias concurrentes) se desarrollan entre la ley sectorial del nivel central que distribuye responsabilidades sobre los que las entidades subnacionales deben desarrollar su facultad reglamentaria y ejercer la facultad ejecutiva. En ese entender si una carta o estatuto autonómico, pretende contemplar en su contenido competencias compartidas o concurrentes, está obligado a observar estrictamente las responsabilidades distribuidas por la ley básica o ley sectorial según la competencia que corresponda (ambas leyes del nivel central del Estado).

la sujeción de la carta orgánica a “las leyes nacionales”, se encuentra delimitada en el mandato del art. 302.I.1 de la Norma Suprema, es necesario aclarar que la carta orgánica no está sujeta a toda ley del nivel central del Estado, ello significaría invasión competencial no admisible en el nuevo orden constitucional que refunda al Estado como plurinacional y con autonomías.