DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

Sobre los numerales 3, 4, 5, 6 y 7

Sobre las normas administrativas de las ETA, la jurisprudencia de este Tribunal determinó que: “…mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales. Sin embargo, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas enmarcadas en sus propias funciones” (DCP 0001/2013).

Por su parte la DCP 0011/2013, entendió que: Respecto a los numerales 4 y 5 del art. 16, los mismos tratan de normativa administrativa al igual que la ordenanza municipal, al respecto corresponde señalar que toda norma administrativa sea de un órgano o de otro, se encuentra en un mismo rango jerárquico, en este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 1714/2012 reiterada en la SCP 2055/2012, en el marco del art. 272 de la CPE, ha desarrollado el ámbito facultativo, donde se establece que las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora corresponden a los órganos legislativos, y las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponden a los órganos ejecutivos de las ETA’s, en este entender la facultad reglamentaria establecida por mandato constitucional para los órganos ejecutivos de las entidades subnacionales conlleva cualidad reglamentaria con carácter general, es decir que su obligatoriedad alcanza a todo estante dentro de la jurisdicción municipal, cualidad que la norma administrativa del concejo municipal no tiene, en consecuencia en el marco del principio de separación e independencia de órganos y el funcionamiento institucional de los mismos, no debe entenderse que una norma administrativa de un órgano, pretenda sujeción jerárquica a norma administrativa del otro órgano, cada órgano en ejercicio de sus facultades deberá desarrollar normativa administrativa observando el alcance de las facultades competenciales establecidas en la Constitución Política del Estado…”.

La jurisprudencia citada entiende que los actos administrativos normativos que emanan de dos órganos de una misma entidad autónoma, es decir órgano legislativo municipal y órgano ejecutivo municipal respectivamente, no tienen relación de jerarquía jurídica entre las unas con respecto a las otras, en razón a que cada normativa administrativa de cada órgano subestatal regulará aspectos administrativos de interés de su propio órgano, máxime si se trata de norma administrativa del Concejo Municipal que no tiene carácter general, en el marco de ese entender, los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del parágrafo I del art. 20 en análisis, no conllevan jerarquía jurídica entre unas y otras, en razón a que se entremezcla normativa administrativa del órgano ejecutivo municipal y norma administrativa del órgano legislativo municipal. Cada órgano de las ETA debe realizar la correspondiente jerarquía jurídica de su normativa administrativa de manera separada de acuerdo al mérito de la norma y sus fuentes. 

La jurisprudencia de este Tribunal al respecto, a través de la DCP 0004/2013 de 29 de abril, estableció que: En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal, cuando este último es un acto administrativo, que da a lugar a la facultad reglamentaria sobre las competencias exclusivas de otros niveles del Estado, una vez que sean transferidas o delegadas, competencias concurrentes una vez emanada una ley sectorial, por parte del nivel central del Estado y competencias compartidas, una vez que emanen de una ley básica y exista una ley de desarrollo del legislativo autónomo (arts. 297 numerales 2, 3 y 4 de la CPE); por lo que no puede estar supeditada a lo que contenga en su momento una resolución municipal por lo que los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, son incompatibles con la eficacia del régimen de competencias establecido en los arts. 297 y ss. de la CPE”.