DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Fecha: 05-Mar-2015
Control previo de constitucionalidad
La Constitución Política del Estado en su art. 5.I, ha establecido la oficialidad de 37 idiomas en el Estado boliviano, por lo que en observación a esta disposición constitucional el proyecto de Carta Orgánica no puede establecer la oficialidad de idiomas; toda vez que, este aspecto le corresponde a la Norma Suprema, en ese sentido la norma constitucional citada expresa “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco; II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Si bien la gaceta municipal tiene como función el publicar normas que son promulgadas como las leyes municipales; sin embargo, no debe entenderse como limitativo a que también el ente municipal en cuestión, pueda publicar normas que no fueran promulgadas como los actos administrativos emanados por el ejecutivo municipal, en el marco de lo expuesto se debe entender la compatibilidad con la Norma Suprema del artículo en análisis.
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
En ese marco, la SCP 2055/2012, determinó el ámbito facultativo, en su desarrollo, otorga las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora a los órganos legislativos de las entidades autónomas, y correspondería las facultades ejecutivas y reglamentarias a los órganos ejecutivos de las ETA, en ese entender, el artículo que se analiza al pretender una facultad administrativa y técnica para el ejecutivo municipal de Sica Sica, contradice el ámbito facultativo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, e inobserva el art. 272 de la Norma Suprema, debemos aclarar que los aspectos administrativos y técnicos se encuentran contenidas en la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal.
Los instrumentos normativo-administrativos no alcanzan a contener cualidad de ley, por tanto no se constituyen como ejercicio de la facultad legislativa de los órganos deliberantes de las entidades autónomas, en el mismo sentido al DCP 0011/2013, estableció que: “…la facultad legislativa es otorgada al Concejo Municipal para emitir leyes municipales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo en el marco de sus competencias compartidas, las funciones normativa administrativas internas no alcanzan a constituirse en facultad competencial, asimismo, el desarrollo de ordenanzas y resoluciones municipales si bien son cualidades normativa administrativas internas no se constituyen en la facultad legislativa del concejo municipal”.
La DCP 0010/2014 de 25 de febrero, sobre los representantes a los Concejos Municipales de las NPIOC minoritarios de manera directa por normas y procedimientos propios, estableció que:“…la conformación de Distritos Indígena Originario Campesino, no es una condición limitativa para que las NyPIOC minoritarios tengan su representante ante el Concejo Municipal, sino es voluntaria y potestativa, es decir los PIOC minoritarios, aun sin la conformación de distrito indígena, tienen derecho a su representante ante el legislativo municipal de manera directa por normas y procedimientos propios, así lo establece el art. 284.II de la CPE ‘II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’, en este entendido, el precepto de la norma básica institucional que se analiza, debe entenderse, que la conformación de Distrito Indígena Originario Campesino es voluntaria y no es condición para que las NyPIOC tengan representación de manera directa ante el Órgano Legislativo municipal, sino la única condición constitucional es el ser minoritario, en el caso concreto, en la jurisdicción municipal”.
El art. 26.I de la CPE, establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
Se debe entender la compatibilidad, del artículo en análisis, siempre que la participación del concejal que no está en ejercicio de la titularidad, no implique que ambos concejales obtengan titularidad (suplente en ejercicio y titular que no está en ejercicio), es decir, la mencionada participación debe ser entendido en el marco del principio de voluntariedad, que no implica que éste reasuma su titularidad o una representación paralela del curul de Concejal del que representan ambos, titular y suplente.
En caso de servidores públicos suplentes de los órganos legislativos, es razonable entender que los mismos puedan ejercer otros cargos públicos fuera de la entidad para el que fueron elegidos, y no así dentro la misma entidad autónoma; en razón a que en el nuevo Estado unitario plurinacional y con autonomías, no es admisible que el derecho al trabajo y su consecuente elemento del derecho a la remuneración justa, sean limitados de manera desproporcional, en consecuencia si bien el servidor público titular tiene plenos derechos al ejercicio de la función pública y como consecuencia del mismo gozan de su derecho a la remuneración justa, los servidores públicos suplentes deben tener la oportunidad de acceder al ejercicio de su derecho al trabajo y remuneración justa en otras entidades autónomas e inclusive el nivel central del Estado mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales titulares y así asegurar para sí y su familia una existencia digna como dispone el art. 46.I.1 de la CPE, y no se deje al suplente sin ingreso alguno.
De acuerdo al nuevo orden constitucional, donde el constructo de Estado unitario con autonomías, observa los principios de separación, independencia, coordinación y cooperación de órganos, debe entenderse que cada órgano de los niveles autonómicos, tienen su propio representante legal sobre asuntos que importan o involucran solo al órgano al que representan, sin dejar considerar que el art. 285.II de la CPE, establece a los ejecutivos municipales como las máximas autoridades ejecutivas de las ETA, en ese marco se entenderá la compatibilidad del artículo en análisis.
El art. 12 de la CPE, establece el principio de separación de órganos, coordinación, cooperación e independencia, que es aplicable para las entidades autónomas, en ese entendido, si bien en el marco de la cooperación y coordinación el artículo que se analiza resulta compatible, sin embargo, también es plenamente compatible que el órgano ejecutivo municipal, cuando se trate de la organización del propio órgano ejecutivo, pueda desarrollarlo por normativa administrativa de mayor jerarquía emanado por el mismo órgano.
Ahora bien, el artículo 48.II que se analiza, contiene contradicción interna respecto al art. 50.5 del mismo proyecto de COM vulnerando el principio de congruencia interna, que no permite identificar con claridad la voluntad del estatuyente, además se soslaya el principio de seguridad jurídica, no teniendo certeza del instrumento normativo de la entidad autónoma con el que se constituiría la estructura del Órgano Ejecutivo, si la misma se desarrolla por Ley Municipal como indica el art. 48.II, o si se trata de un decreto municipal como señala el art. 50.5 ambos del mismo proyecto de COM de Sica Sica.
El art. 272 de la CPE, determina que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
En ese marco, la SCP 2055/2012, estableció el ámbito facultativo, en su desarrollo, otorga las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora a los órganos legislativos de las entidades autónomas, y correspondería las facultades ejecutivas y reglamentarias a los órganos ejecutivos de las ETA, en ese entendido, el artículo que se analiza al pretender una facultad administrativa para el ejecutivo municipal de Sica Sica, contradice el ámbito facultativo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, e inobserva el art. 272 de la Norma Suprema, debemos aclarar que los aspectos administrativos y técnicos se encuentran contenidas en la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal.
Se declara la compatibilidad del art. 54 por conexitud, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico donde se analiza el art. 45.I inc. 42), del proyecto de COM sometida a control previo de constitucionalidad, es decir, siempre que la misión oficial sea de diez o más días, para efectos de que la autorización por el Concejo se considere admisible constitucionalmente, lo que no implica que para la suplencia temporal, el ejecutivo municipal, en casos de días menores, este exento de comunicar su ausencia, dicho de otro modo, el Alcalde debe necesariamente comunicar al Concejo sobre toda ausencia para efectos de suplencia temporal.
El artículo en análisis pretende insertar a la Ley General de Trabajo a los servidores públicos del municipio de Sica Sica, invadiendo la competencia privativa del nivel central del Estado del art. 298.I.21 de la CPE (codificación en materia laboral), por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…la Ley General del Trabajo…” del parágrafo II del art. 59 del proyecto de COM.
En relación a lo manifestado referente a las explotaciones municipales, la jurisprudencia de este Tribunal mediante la DCP 0026/2013, entendió que: “Sobre el alcance del enunciado ‘…explotaciones municipales…’ (…) debe considerarse que en todo caso, las explotaciones municipales mencionadas no involucren los recursos estratégicos previstos en el art. 298.II.4 de la CPE, cuya exclusividad corresponde al nivel central del Estado”.
El artículo que se analiza nombra diferentes instrumentos normativo y técnico administrativos, si bien algunos planes son aprobados por el Concejo, sin embargo, otros no siempre necesitan la aprobación del otro órgano del gobierno autónomo, máxime si se trata de otros instrumentos técnicos administrativos, en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…aprobados por el Concejo…” del art. 70 del proyecto de COM.
El artículo en examen en su parágrafo I establece mandato desde la COM, para autoridades judiciales, componedores o árbitros y jueces de derechos reales, que son autoridades de otro nivel estatal, a los que ordena qué documentos deben exigir como requisitos para los interesados, que la entidad autónoma establecería en disposiciones municipales en materia de uso de suelo, así como el pago de tributos municipales. Estos aspectos invaden competencias de otros niveles estatales, asimismo, al determinar requisitos ingresa a la competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.21 de la CPE), en razón a que inserta los mismos al Código adjetivo civil, pretendiendo su modificación, exigiendo que las autoridades jurisdiccionales en materia civil observen el cumplimiento del mandato de la norma institucional básica; en el mismo vicio de incompatibilidad incurre el parágrafo II cuando dispone la nulidad de actos jurisdiccionales como las sentencias y laudos, en ese entendido este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del art. 73 en sus dos parágrafos por ser contrarios al art. 298.I.21 de la CPE.
El precepto en análisis debe entenderse en el marco de la generación de espacios y mecanismos de participación al que están obligados por mandato constitucional las ETA, y no así como intromisión normativa al interior del control social, es en el límite de lo expuesto que se entiende su compatibilidad con la Norma Suprema.
El control gubernamental, de acuerdo al art. 299.II.14 de la CPE, es competencia concurrente entre los niveles subnacionales y el nivel central de Estado, en ese sentido el art. 297.I.3 de la norma constitucional citada, establece que las competencias concurrentes son aquellas donde el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa y las entidades autónomas de manera concurrente tienen las facultades reglamentaria y ejecutiva, es decir que sobre las competencias concurrentes las ETA no pueden legislar, en este entendido el parágrafo II del art. 93 en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por su parte el art. 299.II.1 de la Norma Suprema, dispone como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.
Respecto a la sujeción de las normas institucionales básicas a las leyes nacionales la DCP 0026/2013, estableció que:“En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.
De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico”.
La entidad autónoma no puede modificar la norma básica institucional sin cumplir con el principio participativo, el control previo de constitucionalidad y el referendum aprobatorio en su jurisdicción, sea la reforma parcial o total o alguna enmienda, en razón a que se trata de una norma rígida, y con una carga meritoria, en esta razón corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, la Disposición Final Tercera del proyecto de COM de Sica Sica.
- I.1. Contenido de la consulta
- PREÁMBULO
- Artículo 1. (Autonomía del Municipio de Sica Sica).-
- Artículo 2. (Declaración y sujeción a la Constitución Política del Estado)
- Artículo 4. (Identidad Municipal).-
- Artículo 7.
- Artículo 8. (Sede del Gobierno Autónomo Municipal).-
- Artículo 9. (Forma de Gobierno y Soberanía Popular).-
- Artículo 11. (Derechos irrenunciables).-
- I. Derechos de la familia:
- II. Derechos de la mujer y el hombre:
- Derechos de las niñas y los niños:
- Derechos de las personas con discapacidad:
- Derechos de los productores:
- Artículo 14. (Derechos del trabajador).-
- Artículo 18. (Vigencia de los derechos autonómicos).-
- 1. Ley Municipal
- 2. Ordenanza Municipal
- 7. Reglamentos del Gabinete Municipal
- 9. Convenios Municipales
- 10. Acuerdos intergubernativos
- Artículo 23. (Disposiciones generales).-
- Artículo 24. (Órganos del Gobierno Municipal).-
- 3) Facultad Fiscalizadora
- Artículo 28. (Requisitos).-
- Artículo 32. (Incumplimiento de la habilitación de concejala y concejal suplente).-
- Artículo 33. (Participación extraordinaria de concejalas y concejales proyectista y presidentes de comisiones).-
- I
- 1) Facultad Ejecutiva.-
- Artículo 50. (Atribuciones).-
- II.
- III.
- Artículo 64. (Conformación de empresas).-
- Artículo 65. (Prohibiciones en el directorio de las empresas municipales).-
- Artículo 67. (Participación y Control Social).-
- Artículo 69 (Responsabilidad del control urbanístico).-
- Artículo 71. (Uso exclusivo de aéreas verdes y equipamiento).-
- Artículo 74. (Respeto al Patrimonio Histórico - Cultural y Arquitectónico).-
- Artículo 75. (Prohibiciones para usos de viviendas).-
- Artículo 78. (Convenios de mancomunidad).-
- Artículo 79. (Generalidades).-
- Artículo 83. (Modelo de Desarrollo Económico (Plural Productivo Comunitario).-
- Artículo 89. (Tesoro Municipal).-
- Artículo 95. (Plan de Desarrollo Municipal).-
- Artículo 96. (Desarrollo Productivo).-
- Artículo 102. (Micro Riego).-
- Artículo 111. (Derecho al trabajo).-
- Disposición Primera.- (Procedimiento de aprobación de la Carta Orgánica Municipal).-
- Disposición Segunda.- (Referendo Popular Aprobatorio).-
- Disposición Tercera.- (Simples enmiendas).-
- Disposición Segunda.- (Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica Municipal).-
- Disposición Tercera.- (Difusión de la Carta Orgánica Municipal).-
- Disposición Cuarta.- (Direcciones, unidades y organismos del municipio).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- Fragmento 56
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- con autonomías
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- de tres ámbitos de identificación: i)
- i) El ámbito jurisdiccional.
- iii) El ámbito facultativo.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- Fragmento 77
- III.6. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía
- 1)
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Artículo 2.
- III.8. El control de constitucionalidad
- a. Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta ‘…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional’
- III.9. Análisis del caso concreto
- III.9.1. Examen del Preámbulo
- diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial
- Constitución y la ley
- Artículo 2. (Declaración y sujeción a la Constitución Política del Estado).-
- norma suprema
- Carta Orgánica
- Control previo de constitucionalidad
- uso
- Fragmento 99
- La soberanía reside en el pueblo boliviano
- Entonces el carácter exclusivo de la titularidad de la soberanía nacional reside en la totalidad del pueblo boliviano, unidad impuesta del poder constituyente, origen de todo poder político y fundamento esencial de la Constitución y del ordenamiento jurídico boliviano
- Sobre el nomen iuris
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Sobre el numeral 7
- Artículo 13. (Derechos personales de los habitantes).-
- Sobre el parágrafo VI
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 7 y 8
- Fragmento 110
- Sobre los numerales 10 y 11
- Sobre el numeral 12
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 19
- Ordenanza Municipal
- ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Sobre los numerales 1 y 2
- Sobre los numerales 3, 4, 5, 6 y 7
- Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos.
- podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios
- H
- Fragmento 122
- Sobre el inc. 6)
- Sobre el inc. 21)
- Sobre el inc. 30)
- (ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
- Sobre el inc. 31)
- simultáneamente
- excepto la docencia universitaria
- Sobre el inc. 42)
- misión oficial del Alcalde
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado
- Artículo 50. (
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 9
- Sobre el numeral 21
- Sobre el numeral 26
- misión oficial
- Sobre el numeral 27
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- elección, designación o nominación
- elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias
- minoría
- Y ENTIDADES DEPENDIENTES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
- indicios
- Su calificación,
- 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3. Concurrentes,
- de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley
- Fragmento 151
- 2º
- 3º
- 6º EXHORTAR