DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

Control previo de constitucionalidad

La Constitución Política del Estado en su art. 5.I, ha establecido la oficialidad de 37 idiomas en el Estado boliviano, por lo que en observación a esta disposición constitucional el proyecto de Carta Orgánica no puede establecer la oficialidad de idiomas; toda vez que, este aspecto le corresponde a la Norma Suprema, en ese sentido la norma constitucional citada expresa “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco; II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

Si bien la gaceta municipal tiene como función el publicar normas que son promulgadas como las leyes municipales; sin embargo, no debe entenderse como limitativo a que también el ente municipal en cuestión, pueda publicar normas que no fueran promulgadas como los actos administrativos emanados por el ejecutivo municipal, en el marco de lo expuesto se debe entender la compatibilidad con la Norma Suprema del artículo en análisis. 

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En ese marco, la SCP 2055/2012, determinó el ámbito facultativo, en su desarrollo, otorga las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora a los órganos legislativos de las entidades autónomas, y correspondería las facultades ejecutivas y reglamentarias a los órganos ejecutivos de las ETA, en ese entender, el artículo que se analiza al pretender una facultad administrativa y técnica para el ejecutivo municipal de Sica Sica, contradice el ámbito facultativo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, e inobserva el art. 272 de la Norma Suprema, debemos aclarar que los aspectos administrativos y técnicos se encuentran contenidas en la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal.

Los instrumentos normativo-administrativos no alcanzan a contener cualidad de ley, por tanto no se constituyen como ejercicio de la facultad legislativa de los órganos deliberantes de las entidades autónomas, en el mismo sentido al DCP 0011/2013, estableció que: “…la facultad legislativa es otorgada al Concejo Municipal para emitir leyes municipales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo en el marco de sus competencias compartidas, las funciones normativa administrativas internas no alcanzan a constituirse en facultad competencial, asimismo, el desarrollo de ordenanzas y resoluciones municipales si bien son cualidades normativa administrativas internas no se constituyen en la facultad legislativa del concejo municipal”.

La DCP 0010/2014 de 25 de febrero, sobre los representantes a los Concejos Municipales de las NPIOC minoritarios de manera directa por normas y procedimientos propios, estableció que:“…la conformación de Distritos Indígena Originario Campesino, no es una condición limitativa para que las NyPIOC minoritarios tengan su representante ante el Concejo Municipal, sino es voluntaria y potestativa, es decir los PIOC minoritarios, aun sin la conformación de distrito indígena, tienen derecho a su representante ante el legislativo municipal de manera directa por normas y procedimientos propios, así lo establece el art. 284.II de la CPE ‘II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’, en este entendido, el precepto de la norma básica institucional que se analiza, debe entenderse, que la conformación de Distrito Indígena Originario Campesino es voluntaria y no es condición para que las NyPIOC tengan representación de manera directa ante el Órgano Legislativo municipal, sino la única condición constitucional es el ser minoritario, en el caso concreto, en la jurisdicción municipal”.

El art. 26.I de la CPE, establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.

Se debe entender la compatibilidad, del artículo en análisis, siempre que la participación del concejal que no está en ejercicio de la titularidad, no implique que ambos concejales obtengan titularidad (suplente en ejercicio y titular que no está en ejercicio), es decir, la mencionada participación debe ser entendido en el marco del principio de voluntariedad, que no implica que éste reasuma su titularidad o una representación paralela del curul de Concejal del que representan ambos, titular y suplente.

En caso de servidores públicos suplentes de los órganos legislativos, es razonable entender que los mismos puedan ejercer otros cargos públicos fuera de la entidad para el que fueron elegidos, y no así dentro la misma entidad autónoma; en razón a que en el nuevo Estado unitario plurinacional y con autonomías, no es admisible que el derecho al trabajo y su consecuente elemento del derecho a la remuneración justa, sean limitados de manera desproporcional, en consecuencia si bien el servidor público titular tiene plenos derechos al ejercicio de la función pública y como consecuencia del mismo gozan de su derecho a la remuneración justa, los servidores públicos suplentes deben tener la oportunidad de acceder al ejercicio de su derecho al trabajo y remuneración justa en otras entidades autónomas e inclusive el nivel central del Estado mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales titulares y así asegurar para sí y su familia una existencia digna como dispone el art. 46.I.1 de la CPE, y no se deje al suplente sin ingreso alguno.

De acuerdo al nuevo orden constitucional, donde el constructo de Estado unitario con autonomías, observa los principios de separación, independencia, coordinación y cooperación de órganos, debe entenderse que cada órgano de los niveles autonómicos, tienen su propio representante legal sobre asuntos que importan o involucran solo al órgano al que representan, sin dejar considerar que el art. 285.II de la CPE, establece a los ejecutivos municipales como las máximas autoridades ejecutivas de las ETA, en ese marco se entenderá la compatibilidad del artículo en análisis.  

El art. 12 de la CPE, establece el principio de separación de órganos, coordinación, cooperación e independencia, que es aplicable para las entidades autónomas, en ese entendido, si bien en el marco de la cooperación y coordinación el artículo que se analiza resulta compatible, sin embargo, también es plenamente compatible que el órgano ejecutivo municipal, cuando se trate de la organización del propio órgano ejecutivo, pueda desarrollarlo por normativa administrativa de mayor jerarquía emanado por el mismo órgano.

Ahora bien, el artículo 48.II que se analiza, contiene contradicción interna respecto al art. 50.5 del mismo proyecto de COM vulnerando el principio de congruencia interna, que no permite identificar con claridad la voluntad del estatuyente, además se soslaya el principio de seguridad jurídica, no teniendo certeza del instrumento normativo de la entidad autónoma con el que se constituiría la estructura del Órgano Ejecutivo, si la misma se desarrolla por Ley Municipal como indica el art. 48.II, o si se trata de un decreto municipal como señala el art. 50.5 ambos del mismo proyecto de COM de Sica Sica.

El art. 272 de la CPE, determina que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En ese marco, la SCP 2055/2012, estableció el ámbito facultativo, en su desarrollo, otorga las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora a los órganos legislativos de las entidades autónomas, y correspondería las facultades ejecutivas y reglamentarias a los órganos ejecutivos de las ETA, en ese entendido, el artículo que se analiza al pretender una facultad administrativa para el ejecutivo municipal de Sica Sica, contradice el ámbito facultativo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, e inobserva el art. 272 de la Norma Suprema, debemos aclarar que los aspectos administrativos y técnicos se encuentran contenidas en la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal.

Se declara la compatibilidad del art. 54 por conexitud, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico donde se analiza el art. 45.I inc. 42), del proyecto de COM sometida a control previo de constitucionalidad, es decir, siempre que la misión oficial sea de diez o más días, para efectos de que la autorización por el Concejo se considere admisible constitucionalmente, lo que no implica que para la suplencia temporal, el ejecutivo municipal, en casos de días menores, este exento de comunicar su ausencia, dicho de otro modo, el Alcalde debe necesariamente comunicar al Concejo sobre toda ausencia para efectos de suplencia temporal.

El artículo en análisis pretende insertar a la Ley General de Trabajo a los servidores públicos del municipio de Sica Sica, invadiendo la competencia privativa del nivel central del Estado del art. 298.I.21 de la CPE (codificación en materia laboral), por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…la Ley General del Trabajo…” del parágrafo II del art. 59 del proyecto de COM.

En relación a lo manifestado referente a las explotaciones municipales, la jurisprudencia de este Tribunal mediante la DCP 0026/2013, entendió que: “Sobre el alcance del enunciado ‘…explotaciones municipales…’ (…) debe considerarse que en todo caso, las explotaciones municipales mencionadas no involucren los recursos estratégicos previstos en el art. 298.II.4 de la CPE, cuya exclusividad corresponde al nivel central del Estado”.

El artículo que se analiza nombra diferentes instrumentos normativo y técnico administrativos, si bien algunos planes son aprobados por el Concejo, sin embargo, otros no siempre necesitan la aprobación del otro órgano del gobierno autónomo, máxime si se trata de otros instrumentos técnicos administrativos, en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…aprobados por el Concejo…” del art. 70 del proyecto de COM.

El artículo en examen en su parágrafo I establece mandato desde la COM, para autoridades judiciales, componedores o árbitros y jueces de derechos reales, que son autoridades de otro nivel estatal, a los que ordena qué documentos deben exigir como requisitos para los interesados, que la entidad autónoma establecería en disposiciones municipales en materia de uso de suelo, así como el pago de tributos municipales. Estos aspectos invaden competencias de otros niveles estatales, asimismo, al determinar requisitos ingresa a la competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.21 de la CPE), en razón a que inserta los mismos al Código adjetivo civil, pretendiendo su modificación, exigiendo que las autoridades jurisdiccionales en materia civil observen el cumplimiento del mandato de la norma institucional básica; en el mismo vicio de incompatibilidad incurre el parágrafo II cuando dispone la nulidad de actos jurisdiccionales como las sentencias y laudos, en ese entendido este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del art. 73 en sus dos parágrafos por ser contrarios al art. 298.I.21 de la CPE.

El precepto en análisis debe entenderse en el marco de la generación de espacios y mecanismos de participación al que están obligados por mandato constitucional las ETA, y no así como intromisión normativa al interior del control social, es en el límite de lo expuesto que se entiende su compatibilidad con la Norma Suprema.

El control gubernamental, de acuerdo al art. 299.II.14 de la CPE, es competencia concurrente entre los niveles subnacionales y el nivel central de Estado, en ese sentido el art. 297.I.3 de la norma constitucional citada, establece que las competencias concurrentes son aquellas donde el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa y las entidades autónomas de manera concurrente tienen las facultades reglamentaria y ejecutiva, es decir que sobre las competencias concurrentes las ETA no pueden legislar, en este entendido el parágrafo II del art. 93 en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Por su parte el art. 299.II.1 de la Norma Suprema, dispone como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.

Respecto a la sujeción de las normas institucionales básicas a las leyes nacionales la DCP 0026/2013, estableció que:En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico”.

La entidad autónoma no puede modificar la norma básica institucional sin cumplir con el principio participativo, el control previo de constitucionalidad y el referendum aprobatorio en su jurisdicción, sea la reforma parcial o total o alguna enmienda, en razón a que se trata de una norma rígida, y con una carga meritoria, en esta razón corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, la Disposición Final Tercera del proyecto de COM de Sica Sica.