DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

Sobre el inc. 30)

“Designar por mayoría absoluta de sus miembros, al concejal o concejala titular y en ejercicio para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La concejala o concejal designado deberá ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización político, al cual pertenece la Alcaldesa o Alcalde; en caso que no hubiese, podrá designado cualquiera de las concejalas o concejales”.

De acuerdo a los arts. 283 y 284 de la CPE, que regulan a las autónomas municipales, se tiene que con respecto a la elección de sus autoridades en las señaladas entidades territoriales, rige la democracia representativa, establecida en el art. 11.II.2 constitucional, es decir que en cuanto a los Alcaldes Municipales los mismos son elegidos por voto universal, de acuerdo a lo que establece la Ley (art. 286.II de la CPE), en ese entendido no es posible que los Alcaldes de las autonomías municipales sean elegidos por normas y procedimientos propios. Empero, otra es la situación del órgano legislativo municipal, que de acuerdo al art. 284.II de la citada norma constitucional, dispone que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, es decir que las NPIOC minoritarios en la jurisdicción municipal, por esta última cualidad, deben elegir de manera directa a su representante y su suplente ante el Concejo Municipal con los mismos derechos y obligaciones de los otros concejales.