DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

Sobre los numerales 1 y 2

El art. 410.II de la CPE, estableció que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución establece expresamente este principio en su art. 410.II identificando para el sistema normativo general (nacional) una jerarquía normativa compleja con tres niveles o rangos, a saber:

a. Primer nivel. El referido art. 410.II, dispone: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país’.

En este marco, la conflictividad inter-normativa será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: 1) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica; y, 2) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica, como se desarrollará más adelante.

d. Cuarto nivel. Que involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario al incluir en este rango a ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’ (numeral 4 del 410.II constitucional) y al que aplica todo el desarrollo teórico desglosado por el caso del segundo nivel.

El aparente desorden jurídico creado y expuesto por la redistribución de las capacidades normativas viene en buena medida corregido por el juego del principio de la competencia, en cuya virtud, no todos los centros públicos emisores de normas tienen simultáneamente las mismas facultades para disponer de todas las fuentes de creación del Derecho, sino que el acceso a estas, excluyendo injerencias provenientes incluso de los niveles superiores del Estado, se determina en función de los intereses que cada entidad territorial tiene reconocidos constitucionalmente como competencias a su cargo (Martín, 2007).

El principio de competencia adquiere especial trascendencia cuando es aplicado en la dimensión territorial; es decir, cuando emergen, como se tiene expresado varios sub-ordenamientos o subsistemas normativos de vigencia territorial restringida operando simultáneamente con un sistema jurídico global o general, ambos sometidos a un solo referente normativo final: la Constitución. Bajo este entendimiento, es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa.

Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional), con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 de la CPE, y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes), sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante), y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda.

En conclusión, la interpretación desarrollada en las resoluciones constitucionales citadas se refiere específicamente a los casos que se enmarquen en este supuesto, o sea, en la determinación de la norma aplicable cuando se trate de disposiciones de diferentes subsistemas normativos, ergo, pertenecientes a ETA diferentes, escenario en el que evidentemente no es posible establecer jerarquización alguna debido al complejo orden competencial desarrollado en la Constitución Política del Estado.

Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencias ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA que reclamen cada cual para si la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración del estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional.

Aplica así la idea de la ‘conservación del orden jerárquico tradicional’ ya desarrollada hacia lo interno de cada subsistema normativo subnacional, pues los cambios aplicados en los Estados compuestos a la visión de un orden normativo simple, unilineal, no llegan a desconocer por completo elementos que con ciertos matices, aún gozan de validez como elementos determinadores de la norma aplicable a cada situación en concreto, en este caso, a la estructuración de los sub-ordenamientos normativos autonómicos.

Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II de la LMAD cuando expresa que: ‘El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’, disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador a la jerarquía, tomando a la Norma Suprema como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico.

En el artículo objeto de análisis se establece una gradación jerárquica interna de normas, es decir, que en este caso aplica el principio de jerarquía para regular el ordenamiento jurídico interno del subsistema normativo del municipio de Tacopaya, ubicando a la COM como la norma interna de mayor jerarquía lo que de acuerdo al marco teórico-doctrinal desarrollado (ordenamiento normativo intra-sistémico), es constitucionalmente admisible, ya que no involucra a normas correspondientes a otros ordenamientos jurídicos de otros niveles”.