DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 05-Mar-2015

I

I. El Concejo Municipal dentro del marco de la organización territorial deberá crear un Concejo Macro Distrital, misma que tendrá por objeto buscar la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia, gestión pública, satisfacción de las necesidades colectivas, descentralización de la administración y el desarrollo socioeconómico integral del municipio, en función de las dimensiones poblacionales y territoriales.

12) Aprobar el plan de Ordenamiento Territorial Municipal que incluya el uso de suelos y la ocupación del territorio de acuerdo a políticas de planificación territorial y Ordenamiento Territorial del nivel central del estado en coordinación con los planes del nivel Central del Estado, Departamentales, Indígenas.

14) Aprobar dentro de los 15 días hábiles de su presentación, el programa Operativo Anual, presupuesto municipal y sus reformulados presentados  por el Alcaldesa o Alcalde en base al Plan de Desarrollo Municipal. En caso de no ser aprobados por el Concejo Municipal en el plazo señalado se darán por aprobados

19) A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar modificar o suprimir mediante ley municipal los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal de conformidad con  el  Articulo 323 de la Constitución Política del Estado, las Disposición adicional Primera y segunda de la Ley 031 Marco de autonomías y Descentralización, el Numero 154 de  clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de gobiernos autónomos y el código tributario Boliviano.

21) Autorizar mediante Ordenanza Municipal emitida por 2/3 de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional municipal, para que la Alcaldesa Alcalde prosiga por lo dispuesto en Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

25) A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal,  aprobar la ley municipal que establecerá los requisitos y procedimientos generales para le ceración de Macro Distritos y Distritos Municipales teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblaciones y/o territorial, provisiones de servicios públicos e infraestructura.

30) Designar por mayoría absoluta de sus miembros, al concejal o concejala titular y en ejercicio para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La concejala o concejal designado deberá ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización  político, al cual pertenece la Alcaldesa o Alcalde; en caso que no hubiese, podrá designado cualquiera de las concejalas o concejales.

I.       Para ser designada o designado oficial mayor del Órgano Ejecutivo se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; tener cumplidos dieciocho  (18) años al día del nombramiento; no formar parte del concejo municipal; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Municipio; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo o de afinidad dentro del segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de Alcaldesa o Alcalde del municipio.

I. Las Subalcaldesas o Subalcaldes, son servidoras públicas y servidores públicos, que dirigen los Macro Distritos y Distritos Municipales, que son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales.

I. Las autoridades públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica tienen la obligación de informar sobre la administración de los recursos públicos, en forma veraz, adecuada, oportuna y transparentemente a los habitantes del Municipio  de conformidad a la normativa del Nivel Central del Estado y el Municipio

I. En todos los procesos judiciales o extrajudiciales de división y partición que comprendan bienes inmuebles sujetos al ordenamiento municipal, las autoridades judiciales y los componedores o árbitros, antes de disponer la aprobación y registro en Derechos Reales de la división o fraccionamiento, exigirán a los interesados la acreditación del cumplimiento de las disposiciones municipales en materia de uso de Suelo, así como el pago de tributos municipales y otras normas que correspondan por Ley.

I.     El presupuesto municipal, es el instrumento de política fiscal expresado en unidades monetarias, que se formula en función a la Programación Operativa Anual, la Programación Operativa Anual sus modificaciones y reformulaciones, para la proyección  de los ingresos y el destino de los gastos en la gestión municipal de acuerdo a los parámetros establecidos en normativa municipal específica; y los principios contenidos en el Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, incorporando mecanismos de participación y control social en el marco de la transparencia fiscal y equidad social.

1.- Una base de datos con información de políticas, programas, proyectos de naturaleza productiva, factores productivos, mercado regional, departamental, nacional e internacional, comercialización, recursos naturales, vocaciones productivas, infraestructura productiva, precios, productos, insumos, volúmenes de bienes y servicios demandados y otros.

Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción territorial de la estatutos territoriales autonómicos.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatuto o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.

Ahora bien, el control previo de constitucionalidad no es lo mismo que el control posterior de constitucionalidad, si bien ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a la contrastación de una norma de carácter general con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el control de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad, se realiza una contrastación del proyecto de estatuto o carta orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema; es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad posterior ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.

La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma sistematizadora y global las funciones comprendidas en el ejercicio de competencias concretas asignadas a las entidades territoriales, y reiteradas o desarrolladas por la COM. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de estatutos y cartas orgánica se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si entran en colisión o no dichos preceptos entre sí, garantizando la primacía de la Norma Suprema.

Asimismo, en la presente resolución, se adopta sobre este punto en particular el entendimiento adoptado por la DCP 0008/2013 de 27 de junio, que expresa: El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyecto de Estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el numeral II del art. 410 de la CPE.

El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del TCP, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE, el Título VI de la Ley del Tribunal Constitucional y el capítulo cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 116 se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.

Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.

En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el TCP tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II CPE), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por la autonomías operarán en aplicación del CPE y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.

El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de Estatutos o cartas orgánicas de la ETA se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución y que en conjunto configuran el denominado ‘Control previo de constitucionalidad’, considerando al menos los siguientes aspectos:

21) Autorizar mediante Ordenanza Municipal emitida por 2/3 de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional municipal, para que la Alcaldesa Alcalde prosiga por lo dispuesto en Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

30) Designar por mayoría absoluta de sus miembros, al concejal o concejala titular y en ejercicio para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La concejala o concejal designado deberá ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización político, al cual pertenece la Alcaldesa o Alcalde; en caso que no hubiese, podrá designado cualquiera de las concejalas o concejales.

I. En todos los procesos judiciales o extrajudiciales de división y partición que comprendan bienes inmuebles sujetos al ordenamiento municipal, las autoridades judiciales y los componedores o árbitros, antes de disponer la aprobación y registro en Derechos Reales de la división o fraccionamiento, exigirán a los interesados la acreditación del cumplimiento de las disposiciones municipales en materia de uso de Suelo, así como el pago de tributos municipales y otras normas que correspondan por Ley.