DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Fecha: 11-Mar-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Sucre, de 11 de marzo de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Control previo de constitucionalidad de proyecto de carta orgánica
Expediente: 05911-2014-12-CEA
Departamento: Chuquisaca
Solicitud de control previo de constitucionalidad de proyecto de Carta Orgánica presentado por Anacleto Guzmán Barja, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
El 21 de enero de 2014, Anacleto Guzmán Barja, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, presentó el proyecto de la Carta Orgánica Municipal (COM) del referido Municipio, en mérito al art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, para su respectivo control de constitucionalidad, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración de la referida norma institucional básica.
I.2. Contenido de la consulta
El memorial de demanda sustenta su petición en los siguientes puntos:
a) La Norma Constitucional reconoce la condición autonómica de los Gobiernos Municipales sin establecer ningún tipo de requisito para su acceso, a diferencia de los otros tipos de autonomías que pasaron por referendo de acceso a la autonomía.
b) El art. 284.IV de la CPE, establece un mandato potestativo para la elaboración de COM, por lo que únicamente aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que así lo deseen podrán elaborar su norma institucional básica, en el marco del mandato del art. 275 constitucional.
c) El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, tomó la decisión de elaborar su norma institucional básica, en el marco del art. 275 de la CPE, y el Concejo Municipal aprobó el proyecto de Carta Orgánica el 8 de noviembre de 2013, ingresando en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional el 21 de enero de 2014.
I.3. Admisión
Por AC 0107/2014-CA de 24 de marzo (fs. 384 a 387), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de COM de Yotala.
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 14 de octubre de 2014, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 397).
A partir de la notificación con el proveído de 4 de marzo de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 416 a 417).
II. CONCLUSIONES.
El proyecto de COM de Yotala, sometida a control previo de constitucionalidad, consta de un Preámbulo, once Títulos en los cuales se encuentran desarrollados un total de ciento treinta y ocho (138) artículos, seis (6) disposiciones transitorias, dos (2) disposiciones finales. Carta Orgánica que se transcribe a continuación:
PROYECTO DE CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE YOTALA
El Pueblo de Yotala de la Provincia Oropeza, del Departamento de Chuquisaca reunidos en Asamblea Autonómica Municipal, elaboró de forma democrática y participativa su Carta Orgánica Municipal constituyéndose en una Constitución Municipal, que define sus derechos y deberes autonómicos un nuevo modelo de gestión, organizaciones institucional, participación y control social, que lucha contra la corrupción y establece mecanismos de transparencia, mediante la administración eficaz y eficiente de sus recursos económicos, define su desarrollo económico productivo, su inversión pública estratégica sostenible para alcanzar el desarrollo humano mediante la planificación estratégica en armonía con la madre tierra, SANCIONAMOS la presente Carta Orgánica Municipal que es la máxima expresión del municipio de Yotala, apelando a la responsabilidad social y al protagonismo de sus habitantes para darle cumplimiento.
Yotala es un municipio que lucha contra la corrupción y promueve una gestión transparente a través de una administración eficaz y eficiente en la formulación e implementación de políticas públicas en el ámbito de sus competencias, en el que se practica la democracia, interculturalidad, la descolonización, la despatriarcalización, la participación y el control social bajo los principios y valores de la constitución y la carta orgánica; Yotala se caracteriza por ser un municipio histórico que se dedica principalmente al desarrollo económico, turístico, productivo mecanizado e industrializado en coordinación con esfuerzos públicos y privados para alcanzar la seguridad y soberanía alimentaria en su jurisdicción y el mayor bienestar de sus habitantes en armonía con la madre tierra (PACHAMAMA), previniendo y reduciendo desastres naturales. Promueve, ejerce y garantiza la calidad, calidez, atención oportuna de la educación, salud intercultural en responsabilidad con la sociedad, con equidad de todos sus grupos generacionales, alcanzando una formación y desarrollo integral, físico, psicológico, intelectual, moral, social, político, cultural y económico, en condiciones de libertad, respeto, igualdad, equidad, inclusión y justicia para el Vivir Bien de todas y todos sus habitantes del municipio.
El Municipio fue creado por Ley Nacional el 18 de noviembre de 1912, bajo la denominación de Villa de Yotala.
La institucionalidad que administra y gobierna la jurisdicción del municipio de Yotala, adopta el nombre de “Gobierno Autónomo Municipal de Yotala”.
La Carta Orgánica Municipal de Yotala, es la norma superior institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal, elaborada de forma democrática y participativa, a través de la cual se establecen las bases de la autonomía municipal, se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado y las leyes, de acuerdo a lo que establece el numeral 1, parágrafo I del artículo 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
I. El Municipio de Yotala está asentado y conformado por comunidades originarias campesinas quechuas; su identidad se basa en una síntesis de los principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa; su población se dedicada principalmente a actividades agropecuarias y de comercialización.
II. Representan un patrimonio vivo la vestimenta del municipio dotado de valor simbólico que caracteriza los actos festivos y culturales del municipio en el que la mujer usa como indumentaria la pollera plisada, una blusa y el hombre usa un pantalón azul, camisa blanca; ambos usan sombrero y chancletas; además de esta indumentaria son vestimenta propias del lugar el poncho, el chaleco, la chuspa y la llijlla.
III. La música vinculada de manera ineludible a las danzas típicas del municipio son el Huayño “El Provinciano” Pandilla Yotaleña, el Carnaval Pujllay, Cuecas, Bailecitos y otros huayños típicos.
IV. Las melodías suelen ser acompañadas por instrumentos como el charango, la mediana, zampoña, quena, pinquillo y otros instrumentos.
V. Dentro los platos más populares y típicos del municipio se encuentra el asado de chancho, el mondongo, phiri con queso, phisara, lawa, mote con queso, Janck ´as, cazuela, soltero, ají de palomita y tiene como alimento básico particular el pan yotaleño. Las bebidas propias del municipio son la chicha de maíz y el refresco del tumbo.
VI. Se promueven prácticas culturales en la jurisdicción de Yotala, así como el desarrollo de eventos inter e intraculturales.
I. Los símbolos oficiales del Municipio Yotala serán aprobados por Ley Municipal, debiendo ser al menos contempladas las siguientes:
1. La Bandera Municipal, compuesta de dos colores expresadas en dos franjas homogéneas horizontales, organizadas en el siguiente orden, colores y significados:
§ Azul en la parte superior, color que representa al cielo azul de Yotala.
§ Blanco que representa la pureza, la paz y armonía de sus habitantes.
2. El Escudo Municipal, debiendo incluir en la misma todas las características del municipio.
3. Himno de Yotala, cuya letra y música será compuesta tomando en cuenta todos los antecedentes históricos del Municipio, con las expresiones actuales y futuras, el mismo deberá ser entonado en todos los actos oficiales y conmemorativos.
4. Son también símbolos oficiales del Municipio de Yotala la Bandera Boliviana, el Escudo de Armas, la Wiphala y los demás símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley del Gobierno Central.
II. La principal efeméride que celebra en el municipio es el 18 de noviembre de 1912 fecha en la que se firmó la declaratoria de Capital de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en el cual se rinde homenaje con todos los honores al estadista Samuel Oropeza.
III. Las fiestas municipales, patronales y de mayor interés turístico son:
§ La fiesta de Tata Santiago que se celebra el 25 de julio.
§ La fiesta del Señor de Huayllas que celebra el 6 de agosto.
§ La fiesta Patronal Santa Rosa que se celebra cada 30 de agosto.
§ La fiesta Patronal de la Virgen de Guadalupe que se celebra cada 8 de septiembre.
§ La fiesta de San Miguel que se celebra el 29 de Septiembre.
§ La fiesta del Señor de Maica que se celebra el 6 de octubre.
§ La fiesta de la Concepción que se celebra el 8 de diciembre.
El quechua y el castellano son idiomas de uso oficiales del municipio.
I. Son valores del municipio, honradez, imparcialidad, la unidad, integridad, igualdad, honestidad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, identidad municipal, responsabilidad, transparencia en el manejo de los recursos, respeto a la fe y a la cultura, tolerancia a la diferencias, legitimidad, comprensión, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social, de género y generacional en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, seguridad jurídica, calidad de vida, convivencia pacífica, respeto al medio ambiente, confianza, seguridad, credibilidad en el proceso y eficacia en la administración pública municipal.
II. El municipio de Yotala, define los siguientes principios:
1. Interculturalidad: Es el proceso social público y privado en el que se desarrolla el intercambio personal y/o colectivo de compartir, dar, intercambiar y respetar principios, valores, creencias, actividades y prácticas humanas de cualquier naturaleza u origen, sean estas religiosas, ideológicas, económicas, políticas y sociales, en el marco de la ley, sin discriminación y con acceso irrestricto
2. Equidad de Género: Es la concepción social por el que mujeres y hombres ejercen los mismos derechos y cumplen los mismos deberes en todos ámbitos y actividades sociales, económicas y políticas, públicas y privadas, en base al reconocimiento de las diferencias y la participación paritaria en la construcción social municipal.
3. Integralidad Territorial: Es la definición irrenunciable de mantener, preservar, fortalecer y defender la unidad e integridad territorial del Municipio de Yotala que forma parte de la organización territorial de Bolivia y del Departamento de Chuquisaca.
4. Principio de sometimiento al Ordenamiento Jurídico: Las materias y asuntos municipales que son objeto de regulación de la normativa municipal, observarán la jerarquía normativa y la distribución competencial establecida por la Constitución Política del Estado y la presente ley.
5. Principio de separación de órganos y funciones: El Gobierno Autónomo Municipal se organiza y estructura a través de los Órganos Legislativo y Ejecutivo; se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos. Las funciones de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal no pueden ser reunidas en un solo órgano, ni son delegables entre sí.
6. Principio fundamental normativo: En la producción normativa, las autoridades municipales actuarán en servicio de los intereses de la colectividad.
7. Principio de estabilidad y legalidad: Las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico municipal, gozan de estabilidad y presunción de legalidad, surten efectos jurídicos obligatorios entre tanto no sean derogados, abrogados, declarados inconstitucionales, revocados o revisados.
8. Principio de desarrollo normativo: El Órgano Ejecutivo y Legislativo Municipal deben crear un derecho eficaz, eficiente y ordenado, contrario a la discrecionalidad, sus normas deben constituir disposiciones prácticas, operativas, comprensibles y útiles para la comunidad.
9. Participación Ciudadana y Control Social: Es la responsabilidad individual y colectiva de participar activamente en la formulación y ejecución de políticas públicas municipales a través de los mecanismos habilitados por esta Carta Orgánica y ejercer corresponsablemente el control social sobre la calidad y eficiencia de la gestión pública municipal y de los servicios públicos y privados prestados en el Municipio de Yotala.
10. Principio fundamental de fiscalización: La fiscalización se deberá realizar en búsqueda del interés general de las ciudadanas y ciudadanos, evitando los intereses sectarios y partidarios.
11. Principio de no paralización: Las acciones de fiscalización del Concejo Municipal no deberán en ningún caso ser medios para paralizar la gestión del Órgano Ejecutivo.
12. Principio de acceso a la información: El Órgano Ejecutivo deberá otorgar al Concejo Municipal para el ejercicio de la facultad de fiscalización información veraz y oportuna.
13. Desarrollo Humano Sostenible: Es la concepción política, filosófica e institucional por la cual las personas constituyen el centro y fin supremo de las acciones del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, a efecto de mejorar y dignificar las condiciones de vida, el ejercicio pleno de los derechos y el cumplimiento estricto de sus deberes.
14. Construcción colectiva y pertenencia al Municipio: Es la decisión de todas las personas de participar en todas las decisiones del Municipio de Yotala, como espacio de convivencia pacífica y respeto de lo común, desarrollando un profundo espíritu de pertenencia e identidad.
15. Inclusión Plena: Es la decisión plena y firme de erradicar definitivamente cualquier tipo y/o forma de discriminación, exclusión, restricción de derechos y desequilibrio e inequidad en la generación y acceso a oportunidades.
16. Cultura Ciudadana: Es el ejercicio libre, responsable y respetuoso de los derechos fundamentales, individuales y colectivos que otorgan calidad y promueven la convivencia social en el Municipio de Yotala, así como el uso y preservación del espacio, patrimonio y servicios básicos para el desarrollo humano y el bien común.
17. Responsabilidad Social: Es la decisión individual y colectiva de asumir la responsabilidad por las acciones propias ejecutadas en todos los ámbitos de la actividad colectiva, pública o privada.
18. Respeto a la legalidad.- Es la decisión individual y colectiva de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica del Municipio de Yotala y la legislación municipal.
19. Ética e Integridad: Por el cual las personas e instituciones del Municipio de Yotala enmarcan sus acciones y responsabilidades en el respeto pleno de las normas y estado de derecho, anteponiendo el interés colectivo al individual.
20. Sostenibilidad o Sustentabilidad: Es la capacidad de satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades.
21. Coordinación: El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala guiara relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda las y los ciudadanos del municipio con plena justicia social; esta coordinación estará orientada a las políticas públicas que el nivel nacional establezca y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
22. Descolonización: El proceso permanente proyectado desde las identidades culturales, que se constituye en eje transversal de las políticas públicas para desmontar y eliminar las estructuras coloniales y de la colonialidad del Municipio y la sociedad, que generan desigualdad, discriminación, sistemas de explotación, dominación y jerarquías sociales.
23. Despatriarcalización: Es la desestructuración de las relaciones de poder que excluyen, oprimen y generan desigualdades entre jóvenes mujeres y varones; se constituye en eje transversal de las políticas públicas para la trasformación del municipio y la sociedad patriarcal.
24. Corresponsabilidad Juvenil: Es la responsabilidad compartida de las juventudes como actores protagónicos de una vida activa, libre y voluntaria participación en el municipio.
25. Autonomía Juvenil: capacidad de decisión y acción de juventudes en la delimitación de sus estructuras, formas de organización, normas y procedimientos propios, identidad y propósito de las agrupaciones y organizaciones juveniles.
26. Integralidad Juvenil: Consiste en desarrollo de políticas, planes programas y proyectos y acciones orientados a la consolidación y proyección plena de todas las capacidades y aptitudes de los jóvenes y las jóvenes, en los ámbitos, políticos, social, cultural y económicos.
III. Los habitantes del Municipio de Yotala promueven y practican la Minka “trabajo comunitario”, Ayni “trabajo de reciprocidad familiar” y el Trueque “intercambio de objetos o servicios”.
I. Además de los derechos establecidos en la Constitución y la Ley, todas las personas del municipio tienen derecho a que el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, en el ámbito de sus competencias, garantice la igualdad de oportunidades, para la mejora efectiva de su calidad de vida, generando accesibilidad a todos los servicios públicos, en términos de calidad y calidez, en función a las necesidades de las personas, por su condición de infante, niño niña, adolescente, joven, adulto, adulto mayor, persona con discapacidad, mujer, hombre en el marco de la dignidad y la justicia social y ecológica.
II. Son derechos autonómicos en el marco de su competencias:
1. Derecho a participar en la planificación, evaluación y control de las políticas públicas de programas y proyectos de Desarrollo Humano en la Jurisdicción Municipal.
2. Derecho a participar libremente en las iniciativas ciudadanas, legislativas, de consultas y referendos municipales, y recibir toda la información necesaria respecto a las materias que se vayan a consultar.
3. A participar en la preservación, conservación y disfrute del medio ambiente sano, además de contribuir a la protección de los recursos naturales, fauna silvestre, animales domésticos y de las áreas protegidas en el municipio.
4. Al acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y el subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones, mediante la promoción del empleo en el marco de las políticas nacionales, y alcance de las competencias municipales.
5. A participar en la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial, con el fin de lograr el desarrollo físico espacial y garantizar el mayor bienestar de la población y la optimización de uso de suelos en el municipio.
6. Al suministro de productos alimenticios para el consumo humano y animal, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada.
7. Al acceso de servicio continuo y oportuno de aseo urbano, alumbrado público, y otros servicios básicos sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural o discapacidad.
8. Al suministro de productos para el consumo y el uso de servicios públicos, los mismos, deben cumplir las características de continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad, obligatoriedad, calidad y eficiencia.
9. Al deporte, la cultura física y a la recreación sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole en la jurisdicción municipal.
10. Los niños, los adolescentes, los jóvenes, las personas mayores y los discapacitados tienen derecho al acceso libre y gratuito a espacios donde se practiquen las distintas disciplinas deportivas.
11. Las personas con discapacidades tienen derecho a medidas específicas que mejoren su movilidad autónoma, como reformas en los espacios públicos, en el transporte público y otros.
12. Contemplar el espectáculo o participar en la actividad recreativa, y que estos se lleven a cabo íntegramente, y de la forma y con las condiciones que hayan sido anunciadas.
13. Ser admitidos a establecimiento de centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros en las mismas condiciones objetivas para todos los asistentes, siempre que la capacidad de aforo lo permita y que no se dé ninguna de las causas de exclusión.
14. Recibir un trato respetuoso y no discriminatorio de los organizadores y del personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.
15. A espacios libres de contaminación visual.
16. A un medio ambiente adecuado sin contaminación sonora que afecte a los derechos humanos de vecinos y vecinas de nuestra sociedad, socavando la vida privada y la intimidad, la salud, la educación, el trabajo, la propiedad privada.
17. A vivir en un entorno sano y a disfrutar libremente de los espacios públicos en condiciones que garanticen adecuadamente su bienestar físico y psicológico
18. Ser atendido de forma directa y personal en horarios y plazos establecidos con acceso información clara, oportuna adecuada, relacionada a los requisitos legales o técnicos para el registro de transporte urbano y el catastro urbano en su jurisdicción, a través de formatos, formularios y guías de fácil comprensión. Además de conocer en cualquier momento el estado del trámite de registro.
IV. Todos los derechos autonómicos del parágrafo anterior de la carta orgánica son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, los mismos podrán ser reguladas por ley municipal.
a. Conocer y cumplir con las disposiciones de la Constitución Política y las Leyes.
b. Conocer y hacer cumplir las disposiciones de la presente Carta Orgánica, leyes municipales, decretos municipales y resoluciones Municipales
c. Defender, promover, contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.
d. Prestar los servicios civiles que el municipio requiera en caso de presentarse desastres naturales u otras contingencias de acuerdo a normativa
e. Cooperar con los Órganos, Instituciones y Empresas del Gobierno Autónomo Municipal en el ejercicio de sus funciones.
f. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.
g. Cuidar los bienes públicos
h. Realizar trabajo comunitario a solicitud de las autoridades correspondientes.
i. Pagar tributos conforme a Ley Municipal y disposiciones normativas
j. Asistir, alimentar y educar a los niños, como proteger, socorrer a las personas con capacidades diferentes y al adulto mayor.
k. Defender la autonomía, unidad e integralidad del municipio, respetar sus símbolos, principios y valores.
l. Resguardar, defender, proteger el patrimonio natural, económico, cultural del municipio, sus recursos naturales y medio ambiente.
m. Evitar comportamientos que provoquen desastres naturales.
I. El Municipio de Yotala está ubicado al Noroeste del Departamento de Chuquisaca en la provincia Oropeza. Su jurisdicción territorial se enmarca dentro los límites definidos por la Ley del Gobierno Central.
I. Para efectos de planificación y gestión el municipio de Yotala, está organizado en distritos municipales pudiendo además organizarse en Subcentralias y otros; debiendo la Ley Municipal establecer los requisitos y procedimientos para su creación y modificación de distritos municipales. La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro la jurisdicción territorial del municipio.
II. Los Distritos Municipales, son espacios desconcentrados de administración de gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización, en las que podrán establecerse Subalcaldías creadas mediante Ley Municipal de acuerdo a su capacidad económica financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala.
III. Para la creación de distritos municipales se tomaran los siguientes criterios mínimos:
1. Dimensiones poblacionales y territoriales
2. Unidades socio - culturales;
3. Provisión de servicios básicos de educación, salud, infraestructura;
4. La provisión públicos de atención de víctimas de violencia y otros;
5. Aspectos económicos y productivos;
6. Aspectos físico - ambientales;
7. Accesibilidad, vinculación y ubicación;
8. Capacidad y cualidad de gestión pública.
IV. Los distritos tienen como objetivo:
1. Garantizar la eficacia, economía y transparencia en la gestión pública del Municipio favoreciendo la adecuada utilización de los recursos técnicos, económico, financieros y talento humano.
2. Garantizar la eficiencia en el manejo de los recursos y las acciones sectoriales e intersectoriales desarrolladas por las instancias públicas y privadas.
3. Garantizar la planificación participativa municipal para el ejercicio de la participación y control social.
4. Respetar la unidad socio-cultural de las Instituciones y Organizaciones de la Sociedad Civil y otros.
5. Contribuir a la gestión pública adecuada de las unidades geográficas, económicas, ecológicas, productivas existentes en los distritos y Municipio.
6. Apoyar la unificación de espacios territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando las comunidades.
7. Consolidar la legitimidad y gobernabilidad de las autoridades municipales con la sociedad civil en respeto a la inmediatez del relacionamiento y satisfacción de necesidades.
Con propósito de ejecutar de manera conjunta con otros Gobiernos Autónomos Municipales, obras o servicios conjuntos en el marco de las competencias asignadas a sus integrantes, el Municipio Yotala podrá integrarse o formar parte de una o más mancomunidades de la región, en el marco de los parámetros establecidos por la normativa correspondiente.
El Municipio de Yotala podrá formar parte de la región correspondiente, definida por el Gobierno Autónomo Departamental como espacio de planificación y gestión departamental, previa concertación con el mismo y con los municipios participantes, sin necesidad de aprobación de una norma municipal para el fin. La región no será entendida como autonomía regional, siendo la primera un espacio de desconcentración, planificación y gestión del Gobierno Autónomo Departamental, y la segunda un espacio de autogobierno de la región.
Conjuntamente a otras Entidades Territoriales Autónomas locales de Chuquisaca Norte, el Municipio de Yotala constituirá la autonomía regional para lograr la integración del municipio a la autonomía regional, el Gobierno Autónomo de Yotala coordinará con las otras Entidades Territoriales Autónomas de la región la consulta de la iniciativa popular para la realización del Referendo por la Autonomía Regional.
I. La aplicación de las normas jurídicas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, se regirán por la siguiente jerarquía:
1. Carta Orgánica Municipal;
2. Ley Municipal;
3. Decreto Municipal, Resolución Municipal;
4. Decreto Edil;
5. Resoluciones Sectoriales;
6. Resoluciones Administrativas.
II. Corresponde al Concejo Municipal desarrollar y aprobar la siguiente normativa:
® Leyes Municipales.
® Resolución Municipal.
® Resoluciones Administrativas de su órgano
III. Corresponde al Ejecutivo Municipal desarrollar y aprobar la siguiente normativa:
® Decretos Municipal
® Decreto Edil
® Resoluciones Sectoriales
® Resoluciones Administrativas de su órgano.
1. La Gaceta Municipal es el medio escrito para la publicación de las Leyes y Decretos Municipales y Decretos Ediles. Estas normas deberán publicarse en los siguientes dos días hábiles de su promulgación o aprobación.
2. El resto de la normativa municipal se notificará o publicará de acuerdo al procedimiento administrativo.
I. La Gaceta Municipal Autonómica publicará de modo impreso la normativa municipal de acuerdo a las siguientes previsiones:
1. Publicará una copia de la norma original en tablero oficial en la plaza principal y en toda dependencia del Gobierno Autónomo Municipal, a objeto de su libre e irrestricto conocimiento.
2. Los habitantes podrán obtener una copia de la normativa publicada en gaceta, con el pago del precio de su impresión o fotocopia.
3. La Gaceta Municipal por los medios que están a su alcance hará conocer que se dictaron normativas publicadas en gaceta. Debiendo por lo menos transmitir la referencia o título de cada norma.
II. La administración, publicación y archivo de la Gaceta Municipal Autonómica, estará bajo la responsabilidad del Órgano Ejecutivo Municipal.
III. La Numeración de las normas publicadas por la Gaceta Municipal será la siguiente:
1. Las Leyes Municipales tendrá una numeración única y correlativa; de secuencia numérica indefinida.
2. El Decreto Municipal y el Decreto Edil tendrán una numeración conjunta y correlativa; de secuencia numérica indefinida.
I. La Carta Orgánica Municipal, Leyes, Decretos Municipales, Resoluciones Municipales y otras normas que emanen del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, son de cumplimiento obligatorio para toda persona natural o colectiva.
II. Si algún ciudadano, ciudadana, servidor público, institución u organización está en desacuerdo con algún aspecto de la normativa municipal, debe este hacer uso de los mecanismos institucionales para modificarlos o corregirlos.
III. El Concejo Municipal fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones normativas de acuerdo a la Ley de Fiscalización Municipal.
El Gobierno Autónomo Municipal debe remitir al Servicio Estatal de Autonomías - SEA, toda normativa emitida para su registro, dentro los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, está compuesto por el conjunto de autoridades que ostentan el poder político local; poder delegado democráticamente a ellos por la ciudadanía o comunidad del municipio, con el mandato y misión de conducir el proceso de desarrollo integral del Municipio de Yotala hacia el Vivir Bien, mediante una administración eficaz y eficiente de la entidad municipal.
II. El poder político local, expresado en el Gobierno Autónomo Municipal, se organiza y ejerce a través de dos órganos: el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo. El Concejo Municipal es el órgano legislativo, fiscalizador y deliberante presidido por concejalas y concejales del Gobierno Autónomo Municipal. El órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal está presidido por el Alcalde o Alcaldesa.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala desarrollará sus atribuciones y obligaciones para el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo, fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de ambos órganos de Gobierno, no pudiéndose reunir sus funciones en un solo Órgano de Gobierno, ni ser delegadas entre sí.
I. El Concejo Municipal de Yotala, es el órgano titular de la facultad de legislativa, fiscalizadora y deliberante.
II. El número de miembros del Concejo Municipal no excederá al número de concejales y concejalas correspondiente a la cantidad de población del municipio, cantidades definidas por la Ley del Gobierno Central.
III. El Concejo Municipal define sus facultades:
1. Legislativa, referida a la capacidad de elaborar y sancionar leyes municipales en el ámbito de sus competencias, conforme al procedimiento legislativo establecido en la presente carta orgánica municipal y el Reglamento General del Concejo Municipal.
2. Fiscalizadora, referida a la capacidad de fiscalización al Ejecutivo Municipal, las entidades descentralizadas, desconcentradas, las empresas públicas municipales y toda entidad en la que el gobierno autónomo municipal tenga participación, el uso de la facultad fiscalizadora deberá ser de forma ordenada y permanente, previniendo que no coarte o retrase las funciones del ejecutivo municipal de acuerdo a lo indicado en la carta orgánica o el Reglamento General del Concejo Municipal.
3. Deliberativas, referida a la capacidad de entablar diálogos constructivos con la sociedad civil organizada para la elaboración de leyes municipales, políticas públicas y demás legislación en el marco de sus competencias, el procedimiento deliberativo se definirá el Reglamento General del Concejo Municipal.
El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar el Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de sus facultades y competencias.
2. Elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres.
3. Organizar su Directiva, establecer instancias de deliberación y dotarse progresivamente de estructuras administrativas en función a su capacidad económica financiera.
4. Designar, de entre sus miembros y conformar la Comisión de Ética en la primera sesión ordinaria de cada gestión. La Comisión de Ética ejerce Autoridad en el marco de las atribuciones y funciones aprobadas expresamente por el Concejo Municipal.
5. Elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual, Presupuesto y sus reformulados
6. Tomar juramento de Ley a la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
7. Designar a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
8. Designar de entre las concejalas y los concejales en ejercicio, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, a quien ejerza la suplencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde.
9. En el ámbito de sus competencias, dictar Leyes y Resoluciones Municipales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
10. Aprobar en treinta (30) días calendario el Plan de Desarrollo Municipal (PDM) a propuesta del Órgano Ejecutivo, de acuerdo a los lineamientos del Órgano Rector.
11. Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuestas por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente.
12. Aprobar el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio, de acuerdo a las políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel Central del Estado, según el Numeral 33, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado y en coordinación con los planes del Nivel Nacional Departamental e indígenas de acuerdo al numeral 6, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado.
13. Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente.
14. Aprobar dentro los quince (15) días calendario de su presentación el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal. Si el Concejo Municipal no se pronuncia en el plazo señalado, El Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal se darán por aprobados.
15. Aprobar mediante ley municipal los requisitos para la creación de Distritos Municipales planteados por el Órgano Ejecutivo, teniendo en cuenta los criterios mínimos del Parágrafo III del Artículo 12 de la Carta Orgánica Municipal.
16. Aprobar mediante ley municipal la creación de Distritos Municipales en el marco de la ley correspondiente.
17. Aprobar o ratificar convenios, de acuerdo a Ley Municipal.
18. Aprobar contratos, de acuerdo a Ley Municipal.
19. Aprobar contratos de arrendamiento y comodato, de acuerdo a Ley Municipal.
20. Aprobar mediante normativa municipal los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes para la provisión de servicios básicos, en el marco del régimen general y las políticas sancionadas por el Nivel Central del Estado.
21. Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, las Tasas y Patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
22. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad con el Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Adicional Primera y Segunda de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, y el Código Tributario Boliviano.
23. Aprobar mediante Ley Municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente.
24. Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
25. Autorizar la enajenación de bienes mancomunados.
26. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en las Empresas Públicas creadas por otros niveles de gobierno, dentro la jurisdicción municipal.
27. Autorizar la creación de empresas públicas municipales en su jurisdicción.
28. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, las normas de endeudamiento público y el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
29. Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la provisión de Servicios Básicos.
30. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
31. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud, de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, de conformidad con la Ley Municipal correspondiente.
32. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
33. Aprobar los traspasos presupuestarios a propuesta del Concejo Municipal o el Ejecutivo Municipal.
34. Fiscalizar la implementación de los Planes Municipales, en concordancia con el Sistema de Planificación Integral del Estado - SPIE y la aplicación de sus instrumentos.
35. Denunciar hechos de Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres ante la autoridad competente.
36. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
37. Aprobar la constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la normativa vigente.
38. Poner en conocimiento de la Contraloría General del Estado los actos u omisiones y resoluciones, que estime ilegales de autoridades, ex autoridades, servidores y ex servidores públicos.
39. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente.
40. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos (2) veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad.
41. Y otras establecidas por normativas.
I. El Concejo Municipal para el cumplimiento efectivo de su facultad deliberativa, fiscalizadora, legislativa y atribuciones, se organiza en una estructura orgánica y una estructura administrativa.
II. La estructura orgánica del Concejo Municipal está conformada por las siguientes instancias:
1. Pleno del Concejo Municipal; constituye en el órgano legislativo, representativo, deliberante y fiscalizador en el marco de sus atribuciones y competencias autonómicas.
2. Directiva del Concejo Municipal; instancia de dirección, planificación, organización, gestión y representación del Concejo Municipal; está conformada por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría.
3. Comisiones del Concejo Municipal, son instancias técnicas y operativas, responsables del análisis, revisión, elaboración y aprobación de los proyectos de instrumentos normativos y fiscalización del Concejo Municipal; son también de su conocimiento los asuntos municipales asignados según su competencia y especialidad. El Reglamento General del Concejo Municipal establecerá el número, naturaleza, especialidad, atribuciones y características de las Comisiones.
III. El Reglamento General del Concejo Municipal, establecerá la organización y funcionamiento del Concejo Municipal.
IV. Para el efectivo y adecuado desempeño de la gestión del Concejo Municipal, éste podrá contar con personal de planta o por contrato temporal, en función a la capacidad financiera del Gobierno Autónomo Municipal:
a. Para la Gestión Legislativa y Normativa.- Personal técnico especializado en elaboración de normas y leyes.
b. Para la Gestión de Fiscalización.- Personal de asesoramiento técnico y jurídico.
c. Para la Administración Institucional.- Personal de apoyo administrativo como secretaria, administrador, chofer y otros.
V. Para garantizar el adecuado y efectivo funcionamiento del Concejo Municipal, la Ley Municipal de Distribución de Recursos Financieros establecerá un porcentaje fijo a favor del mismo.
VI. En caso de contar con personal de apoyo y unidades, el Concejo Municipal definirá su estructura administrativa, estableciendo claramente los responsables, jerarquía, dependencia, funciones y procedimientos.
I. El Concejo Municipal, para el desempeño de sus atribuciones, sesionará en Pleno del Concejo y en Comisiones de Gestión. Las sesiones del Concejo Municipal serán:
a. Sesiones Ordinarias.- Para tratar asuntos ordinarios o rutinarios de gestión legislativa, normativa, fiscalizadora y administrativa. El Concejo Municipal fijará al menos una sesión ordinaria del Pleno del Concejo y de las Comisiones de Gestión por semana, mediante el Reglamento General. Ante solicitud de las organizaciones sociales, se podrán realizar sesiones ordinarias en los distritos, no debiendo sobrepasar del 25% por año.
b. Sesiones Extraordinarias.- Del Pleno del Concejo y de las Comisiones. Se realizan para tratar asuntos pendientes, urgentes o especiales. Se realizarán cuantas veces sean necesarias, siendo convocadas con temario específico, por escrito, pública y oportunamente.
c. Sesiones de Audiencia Pública.- Para escuchar y atender de manera directa a la ciudadanía o comunidad individual o colectiva, sobre aspectos relativos a las facultades y atribuciones del Concejo Municipal; siendo escuchados temas de atribución del Alcalde o Alcaldesa en casos de dejadez ejecutiva con fines de fiscalización. Las sesiones de audiencia pública se realizan en Pleno del Concejo, en Comisión y Responsables Temáticos. El Reglamento General establecerá la periodicidad de las sesiones de audiencia pública, debiendo establecerse sesiones de audiencia pública en cada distrito al menos una vez al año. El Concejo Municipal y el Ejecutivo tomarán acciones para la atención obligatoria de las inquietudes y solución de los problemas planteados en las sesiones de audiencia pública.
d. Sesiones de Honor.- Para conmemorar aniversarios, personalidades y otros actos especiales. Se realizarán en fechas y momentos especiales, determinados por el Reglamento General del Concejo.
e. Sesiones Reservadas.- Para tratar temas que puedan dañar la dignidad o moral humana de personas. Será determinada por dos tercios de votos de los miembros del Concejo Municipal.
II. Todas las sesiones del Concejo Municipal serán públicas, salvo las declaradas como reservadas.
III. El Alcalde o Alcaldesa participará al menos de una sesión al mes, con derecho a voz, no pudiendo delegar su asistencia.
La Ley Municipal, es la disposición legal que emana del Concejo Municipal emergente del ejercicio de su facultad legislativa, en observancia estricta del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas en la presente carta orgánica municipal.
Mediante Ley Municipal se legislará:
a. Las competencias exclusivas de la autonomía municipal.
b. La legislación de desarrollo correspondiente de las competencias compartidas.
c. Aquellos asuntos propios al Gobierno Autónomo Municipal que no invadan competencias de otro nivel.
Podrán presentar propuestas de leyes al Concejo:
a. Alcaldesa o Alcalde Municipal;
b. Las y los Concejales;
c. Las ciudadanas y los ciudadanos de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos por Ley.
La planificación legislativa municipal es el proceso de producción, derogación, abrogación, mejoramiento e implementación de normas legales de aplicación en determinados ámbitos, según la jurisdicción de Gobierno Autónomo Municipal de Yotala.
I. El procedimiento legislativo se desarrollará de acuerdo a la Carta Orgánica y el reglamento general del concejo municipal.
1. El proyecto de Ley Municipal será presentado al Concejo Municipal o a la Comisión o Comisiones que correspondan, de acuerdo a su temática. En el mismo trámite se acumularan otras iniciativas que se presenten con un objeto similar.
2. El informe de Justificación para la presentación de un Proyecto de Ley, deberá tener el siguiente contenido mínimo:
a. Antecedentes: Se debe resumir los principales aspectos que motivaron la elaboración del Proyecto.
b. Deberá estar comprendido en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal.
c. Beneficiarios/Afectados: Los actores y sectores por factores beneficiados y afectados. Se deberá acompañar del análisis del grado de afectación (positiva y/o negativa) con la normativa a aprobar.
d. Recursos demandados: Se deberá hacer una relación de los recursos humanos, materiales y financieros que son necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa a aprobar.
e. Disponibilidad y factibilidad de los recursos demandados; se deberá especificar posibilidad que el Gobierno Autónomo Municipal cuente y asigne los recursos necesarios que garanticen el cumplimiento de la Ley a aprobar. Para ello, los responsables de preparar el Proyecto deberán consultar a las instancias correspondientes del ejecutivo, la programación física y financiera del POA, la Programación de Operaciones del Gobierno Autónomo Municipal, el Presupuesto y otros documentos para que en el informe se indique con toda claridad cómo y de dónde provendrán estos recursos.
f. Indicadores de Resultados: Se deberá detallar los principales indicadores que permitan medir tanto el impacto de la Ley como evaluar sus resultados.
g. Estrategia de seguimiento: Se deberá establecer la estrategia de seguimiento que garantice el cumplimiento de la Ley a aprobar, identificando a los responsables (cargo y nombre) de esta actividad tanto de la(s) Comisión (es) como del Ejecutivo.
h. Otros: puntos adicionales que los responsables de preparar el Proyecto consideren importantes mencionar.
i. Firmas: Al final del Informe y para que éste sea válido, deberá estar firmado por los miembros de la Comisión, así como de todos los participantes. Se deberá especificar el nombre, cargo y la firma.
3. Cuando el proyecto de Ley Municipal haya sido informado por la Comisión o Comisiones correspondientes, pasara a consideración del Plenario del Concejo Municipal previo informe de justificación.
4. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal.
5. En caso que transcurriesen treinta (30) días calendario, sin que la Comisión Revisora se pronuncie, sobre el proyecto de Ley Municipal, el proyecto será remitido a consideración del Plenario del Concejo Municipal.
6. En la Sesión correspondiente, el Secretario del Concejo pondrá a consideración del Pleno el Proyecto de Ley y el Informe de Justificación.
7. Si el pleno, por mayoría absoluta de votos de los(as) Concejales(as) presentes. Decide que el Proyecto o el informe requieren modificaciones substanciales, se devolverá esta documentación a la Comisión de origen para su reformulación o archivo.
8. Aquel proyecto que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podrá ser puesto a conocimiento nuevamente en la legislatura siguiente.
9. Cuando no existan modificaciones, el Pleno tratará el Proyecto de Ley en tres instancias: en grande, en detalle y en revisión. Las adiciones, supresiones y/o correcciones deberán ser votadas una por una en la revisión de detalle.
10. La Ley Municipal sancionada por el Concejo Municipal deberá ser remitido al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación como Ley Municipal.
11. La Ley Municipal sancionada por el Concejo Municipal podrá ser observada por la Alcaldesa o el Alcalde en el término máximo de diez (10) días calendario desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo deberán ser debidamente fundamentadas.
12. Si el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones, modificara la Ley Municipal conforme a estas y la devolverá al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación.
13. En el caso que el Concejo Municipal considere infundadas las observaciones a la Ley Municipal será promulgada por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal. Las decisiones del Concejo Municipal se tomaran por mayoría absoluta del total de sus miembros.
14. Las leyes municipales serán de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación en el medio oficial establecido por el Gobierno Autónomo Municipal para dicho efecto, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
15. El ejecutivo municipal publicará la Ley Municipal en la Gaceta Municipal, medios de comunicación convencionales y la expondrá en lugar visible en la Municipalidad.
II. El Concejo Municipal mediante su Reglamento General, normará los procedimientos internos que complementen el procedimiento legislativo establecido en el parágrafo anterior. Los procedimientos deberán incluir espacios para que las Comisiones recepcionen los criterios de los habitantes que deseen participar en la elaboración de las leyes municipales.
I. Es la disposición de Concejo Municipal mediante el cual se:
1. Se otorgan honores o reconocimientos a instituciones, personas o cosas.
2. Se organiza al Concejo Municipal y sus dependencias.
II. Para tratar las Resoluciones Municipales se utilizará el procedimiento establecido en el los numerales 1, 3 y 4 del Parágrafo I del artículo 29 de la presente carta orgánica.
La facultad, atribuciones y funciones ejecutivas del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala corresponden al Alcalde o Alcaldesa, quien será la Máxima Autoridad Ejecutiva y responsable del presidio del Órgano Ejecutivo.
Son facultades del Órgano Ejecutivo de Yotala, la reglamentación específica y la ejecución.
1. Facultad Ejecutiva, que es la capacidad que tiene la Alcaldesa o el Alcalde Municipal para organizar, planificar, programar y ejecutar las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas en la jurisdicción del Municipio de Yotala.
2. Facultad Reglamentaria, que es la capacidad de reglamentar el cumplimiento de la Leyes Municipales a través de decretos, así como desarrollar la normativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y competencias concurrentes y compartidas.
La Alcaldesa o Alcalde municipal tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar el Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de sus facultades y competencias.
2. Presentar proyectos de ley municipal al Concejo Municipal.
3. Promulgar las leyes municipales u observarlas cuando corresponda.
4. Dictar Decretos Municipales con las y los secretarios.
5. Dictar Decretos Ediles.
6. Aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal.
7. Designar mediante Decreto Edil, a las Secretarias o Secretarios Municipales, Subalcaldesas o Subalcaldes de Distritos Municipales y autoridades de las entidades desconcentradas municipales con criterios de equivalencia entre hombres y mujeres en los espacios de toma de decisión.
8. Designar mediante Decreto Edil, a las Máximas Autoridades Ejecutivas de empresas municipales y de entidades descentralizadas municipales con criterios de equivalencia entre hombres y mujeres en los espacios de desecación.
9. Dirigir la Gestión Pública Municipal
10. Coordinar y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo.
11. Coordinar y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo.
12. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas.
13. Presentar el Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo Municipal y sus reformulados.
14. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Programa de Operaciones Anual, el Presupuesto Municipal consolidado y sus reformulados, hasta quince (15) días hábiles antes de la fecha de presentación establecida por el órgano rector del nivel central del Estado.
15. Proponer la creación, modificación o supresión de tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal.
16. Proponer al Concejo Municipal, la creación, modificación o eliminación de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal.
17. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación.
18. Presentar el Proyecto de Ley de procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.
19. Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros correspondientes a la Gestión Municipal y remitirlos al Concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos.
20. Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales, de conformidad con la respectiva Ley Municipal.
21. Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente.
22. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal.
23. Presentar al Concejo Municipal, la propuesta de reasignación del uso de suelos.
24. Suscribir convenios y contratos.
25. Diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión.
26. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.
27. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
28. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.
29. Dirigir la gestión municipal ejecutiva orientada al logro de la justicia social, erradicando la pobreza en términos de dar dignidad social al pueblo, generando igualdad de oportunidades para el desarrollo público y privado de todas las personas del municipio, en el marco de las competencias municipales, a través de la implementación del método de equidad social en la gestión.
30. Dirigir la gestión municipal ejecutiva orientada al logro de la justicia ecológica, generando el respeto efectivo a los derechos de la Madre Tierra, en el marco de las competencias municipales.
31. Diagnosticar, planificar, ejecutar y evaluar adecuadamente el desarrollo integral orientado al Vivir Bien en el municipio.
32. Presentar rendición de cuentas y de seguimiento al Programa de Operaciones Anual en audiencia públicas, por los menos dos (2) veces al año.
33. La Alcaldesa o Alcalde deberá desarrollar sus funciones inexcusablemente en la unidad territorial del Municipio.
34. Y otras establecidas por normativas.
I. El Órgano Ejecutivo para el desempeño efectivo de sus atribuciones ejecutivas de gestión municipal, contará con el personal ejecutivo, directivo, operativo, técnico y administrativo necesario.
II. La cantidad del personal y la complejidad de la estructura administrativa estarán definidas en función a la capacidad financiera del municipio y de acuerdo al Decreto de Organización del Órgano Ejecutivo Municipal.
III. El Órgano Ejecutivo, en su administración central, tendrá la siguiente estructura y jerarquía organizativa:
1. Despacho del Alcalde o Alcaldesa
2. Secretario General; Subalcaldías
3. Secretarías de Gestión
4. Direcciones
5. Jefaturas de Unidad
6. Servidoras y Servidores públicos municipales
7. Entidades Descentralizadas Municipales
8. Entidades Desconcentradas Municipales
Pudiendo crear sólo algunos de ellos o todos, de acuerdo a la complejidad institucional.
IV. La estructura organizativa del órgano Ejecutivo, incluyendo la de sus instancias desconcentradas y descentralizadas, será aprobada mediante Decreto Municipal, en función a los parámetros establecidos por la presente Carta Orgánica y las Leyes pertinentes.
V. El o la Secretario General será la segunda autoridad ejecutiva y Máxima Autoridad Administrativa del órgano Ejecutivo, inmediatamente inferior del Despacho del Alcalde o Alcaldesa. No existirá más de una o un Secretario o Secretaria General Ejecutiva.
VI. Las Secretarías de gestión ejecutiva son reparticiones temáticas del Órgano Ejecutivo, a cargo de un Secretario o Secretaria dependiente de la Secretaria General Ejecutiva. La cantidad de Secretarias de gestión atribuciones y funciones estarán establecidas en la normativa interna del Órgano Ejecutivo.
VII. Las Direcciones y Unidades son reparticiones operativas de manejo temático de mayor especificidad gradual estarán establecidas en la normativa interna del Órgano Ejecutivo.
VIII. El nivel jerárquico de las Subalcaldías, Entidades Descentralizadas y Guardia Municipal estarán definidas de acuerdo a su grado de complejidad administrativa, ejecutiva, operativa y funciones delegadas, mediante la norma de creación de las mismas.
IX. El Gobierno Autónomo Municipal de podrá descentralizar servicios de responsabilidad municipal, con propósito de generarle auto sostenibilidad financiera, agilidad, acercamiento territorial y otros aspectos que garanticen calidad y efectividad en el servicio municipal; así como para una mejor administración y sostenibilidad de las mismas. Con tal objetivo, podrá crear empresas o entidades municipales descentralizadas, con administración propia y dependencia indirecta mediante norma municipal.
I. La Secretaria o Secretario General Ejecutivo tiene como atribuciones además de las establecidas en la Carta orgánica y demás normativa.
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno Autónomo Municipal, desde un enfoque de género, generacional e interculturalidad.
2. Proponer y dirigir las Políticas Municipales, en el ámbito de las competencias asignadas a la Secretaría Municipal a su cargo.
3. Dirigir la gestión de la Administración Pública Municipal, en el ámbito de las competencias asignadas a su Secretaría Municipal.
4. Dictar normas administrativas, en el ámbito de su competencia.
5. Proponer Proyectos de Decretos Municipales y suscribirlos con la Alcaldesa o el Acalde Municipal.
6. Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la Secretaría Municipal a su cargo.
7. Presentar a la Alcaldesa o Alcalde y al Concejo Municipal, los informes que le sean solicitados.
8. Coordinar con las otras Secretarías Municipales, la planificación y ejecución de las políticas del Gobierno Autónomo Municipal.
9. Promover e implementar actividades de evaluación y control de la Gestión Pública.
10. Proporcionar información sobre el uso de los recursos, a quien lo solicite, de forma completa, veraz, adecuada y oportuna.
11. Participar de las reuniones del Gabinete Municipal, conformado por la Alcaldesa o el Alcalde y las Secretarias o los Secretarios Municipales, y otras instancias de coordinación que pudieran crearse.
12. Elaborar el proyecto de presupuesto de su Secretaría, concurrir a la elaboración del Presupuesto Municipal y sus reformulados, y rendir cuentas de su ejecución.
13. Firmar Decretos Municipales y las Resoluciones Administrativas Municipales relativas al área de sus atribuciones.
14. Proponer a la Alcaldesa o Alcalde, en el ámbito de sus competencias, políticas, estrategias, acciones y proyectos de normas legales, así como programas operativos, presupuestos y requerimientos financieros.
15. Designar y remover al personal de su Secretaría, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.
16. Elevar ante la Alcaldesa o Alcalde, la memoria y rendición de cuentas anual de su Secretaría.
17. Cumplir con lo estipulado en las disposiciones legales en vigencia sobre la gestión por resultados.
18. Garantizar la transparencia de información de sus acciones y la administración de los recursos asignados.
19. Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y otros Planes.
20. Emitir Resoluciones Administrativas en el ámbito de sus atribuciones.
21. Implementar los Planes Municipales en cumplimiento al Sistema de Planificación Integral del Estado - SPIE.
II. La Secretaria General Ejecutiva es el responsable de los actos de administración, adoptados en sus respectivos cargos.
En caso de contar con los recursos financieros y logísticos necesarios, el Órgano Ejecutivo podrá desconcentrarse tanto temática como territorialmente para poder brindar una cobertura integral y de la gestión municipal ágil; razón por la que el Alcalde o Alcaldesa podrá delegar funciones administrativas, ejecutivas y operativas a las autoridades responsables de las reparticiones desconcentradas, sobre sus atribuciones y obligaciones en las competencias municipales. Las reparticiones desconcentradas tendrán una dependencia directa de la Alcaldesa o Alcalde y la Secretaria o Secretario General Ejecutivo, en caso de existencia.
I. Las Subalcaldías son parte de la administración del Órgano Ejecutivo y son entendidas como reparticiones desconcentradas. Acorde a la Ley.
II. La elección de Subalcaldes será definida mediante Decreto Municipal en coordinación con las organizaciones sociales del municipio
I. Son atribuciones del Subalcalde o Subalcaldesa:
1. Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por la Alcaldesa o Alcalde y Secretaria General Ejecutiva a nivel territorial y coordinar con las organizaciones sociales y el/los representes del Control Social.
2. Supervisar las obras ó acciones públicas para velar por la eficiencia y eficacia de las mismas.
3. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y el presupuesto de su distrito, en consulta con las sociedades civiles organizadas acreditadas, en el marco del proceso de planificación participativa Municipal.
4. Participar en el proceso de planificación del desarrollo de territorio: Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Desarrollo Municipal y otros, canalizando las sugerencias de la sociedad civil organizada.
5. Presentar informes mensuales de sus actividades, sobre la marcha y Ejecución del POA.
6. Administrar los recursos que le fueren confiados en beneficio del territorio y rendir cuentas de acuerdo con el sistema de administración central municipal.
Es la norma jurídica municipal emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista.
El Decreto Municipal tiene por objeto:
1. Reglamentar las Leyes Municipales.
2. Reglamentar las responsabilidades de competencias compartidas o concurrentes que le corresponda al Gobierno Autónomo Municipal.
I. El Decreto Municipal será propuesto ante la Alcaldesa o Alcalde, La Secretaria General Ejecutiva, Secretarias de Gestión y Direcciones. Será aprobado con las firmas de la Alcaldesa o Alcalde, Secretaria General Ejecutiva y Secretarias de Gestión.
II. La elaboración y aprobación de los Decretos Municipales estarán definidos en normativa interna del Ejecutivo Municipal.
Es la norma jurídica municipal emitida por la Alcaldesa o Alcalde en ejercicio de sus atribuciones propias.
I. El Decreto Edil tiene por objeto:
1. Nombrar al Secretario General Ejecutivo, Secretarios de la Gestión Municipal y a otras autoridades que por norma municipal le corresponda nombrar.
2. Dictar instrucciones al Órgano Ejecutivo o sus miembros.
3. Otras que el ordenamiento jurídico municipal determine como atribuciones propias del alcalde.
II. El Decreto Edil será aprobado únicamente por la Alcaldesa o el Alcalde.
I. Serán también normas emitidas por el Órgano Ejecutivo las siguientes:
1. Las Resoluciones Ediles: dictadas el Alcalde o Alcaldesa Municipal, La Secretaria General Ejecutiva, Secretarias de Gestión.
2. Las Resoluciones Sectoriales: dictadas por la o el Secretario General Ejecutivo las Secretarias de Gestión en ejercicio de sus funciones sectoriales.
3. Las Resoluciones Bisectoriales: dictadas por dos Secretarias de Gestión en ejercicio de sus funciones sectoriales.
4. Resoluciones Administrativas:
a) Resoluciones dictadas por Secretaria General Ejecutiva por fuera del ejercicio de sus funciones sectoriales.
b) Dictadas por otras autoridades Municipales no perteneciente a la Secretaría General Ejecutiva.
El Gobierno Autónomo Municipal Yotala, está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas públicas, privadas y mixtas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada.
Podrá ser creada como fuerza pública local, con la misión específica de contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, y dentro la jurisdicción territorial del municipio: el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala podrá constituir la Guardia Municipal, para la cual normará su funcionamiento mediante Ley Municipal, debiendo ser reglamentada.
El Gobierno Autónomo Municipal se relacionará con el Estado central y otras entidades autónomas mediante el Alcalde o Alcaldesa y el o la Presidenta del Concejo Municipal; así como con las máximas autoridades, mediante convenios interinstitucionales bilaterales o multilaterales, según corresponda.
I. Las relaciones de trabajo conjunto del Gobierno Autónomo Municipal con otras instituciones locales o nacionales serán a través de acuerdos o convenios interinstitucionales, bilaterales o multilaterales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal podrá relacionarse con Gobiernos locales, regionales, nacionales e instituciones de otros países, de manera directa y para los casos de cooperación e intercambio económico, a través de ministerio correspondiente del Gobierno Central, de acuerdo a la Ley y normativa correspondiente.
Las Concejalas y Concejales del municipio se elegirán por sufragio universal. La Ley Municipal desarrollo Electoral establecerá el régimen para la elección de Concejalas y Concejales.
Para ser candidato a Concejal o Concejala, se requiere:
1. Cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado.
2. Contar con la ciudadanía boliviana.
3. Ser postulado por una organización política.
4. Haber cumplido dieciocho (18) años hasta día antes de la elección.
5. Haber residido de forma permanente al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección.
6. En el caso de varones, deben haber cumplido con el servicio militar obligatorio.
7. No tener cuentas pendientes con el municipio.
8. No tener pliego de cargo ejecutoriado.
La inasistencia de concejalas y concejales a sesiones convocadas, deberá establecerse en su Reglamento General del Concejo Municipal; de la misma manera la asistencia diaria deberá estar estrictamente registrada, en caso de frecuente incumplimiento, se podrá llegar incluso a la destitución mediante proceso por incumplimiento de deberes.
I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de su jurisdicción o cualquiera de sus reparticiones.
II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo.
I. La elección del Alcalde o Alcaldesa de Yotala se efectuará en la jurisdicción única del municipio, mediante sufragio universal, de listas separadas de candidatas y candidatos al Concejo Municipal.
II. Las organizaciones políticas podrán elegir a sus candidatos de entre las y los representantes de las organizaciones sociales y ciudadanía del municipio que cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución, la presente Carta Orgánica y la Ley, previa evaluación pública de sus planes de gobierno o trabajo y sus antecedentes de idoneidad de servicio al pueblo y compromiso social.
Para ser candidata o candidato a Alcalde o Alcaldesa se requerirá:
1. Cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado.
2. Contar con la ciudadanía boliviana.
3. Ser postulado por una organización política.
4. Haber cumplido veintiún (21) años hasta día antes de la elección.
5. Haber residido de forma permanente al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio de Yotala.
6. En caso de los varones, haber cumplido con el servicio militar obligatorio.
7. No tener cuentas pendientes con el municipio.
8. No tener pliego de cargo ejecutoriado.
9. Demostrar compromiso social con el desarrollo del pueblo.
10. Ser varón o mujer en los casos que corresponda para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
1. Las Concejalas y los Concejales, asumirán sus cargos al nuevo Concejo Municipal, previo juramento de posesión ante la Sociedad Civil Organizada.
2. La Alcaldesa o Alcalde Municipal tomara posesión de su cargo en acto público ante el Concejo Municipal de Yotala.
I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia.
II. La nota de renuncia presentada por tercera persona, no será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la prosecución de la renuncia, ni surtirá efecto alguno.
III. La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberá presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales.
La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento.
Conforme establece la Constitución Política del Estado, el periodo de mandato de las Concejalas, Concejales, Alcalde Alcaldesa será de cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez continua.
La administración de los procesos electorales del municipio lo realizara el Tribunal Electoral. Para los referendos, revocatoria de mandato y elección de autoridades a media gestión, el Gobierno Autónomo Municipal asignará el presupuesto necesario en el POA, el cual será transferido al Órgano Electoral.
El ejercicio del cargo de Concejal, Concejala y Alcaldesa o Alcalde Municipal, es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo, se exceptúa la docencia universitaria.
I. Las Concejalas y los Concejales, la Alcaldesa o Acalde Municipal, no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala.
II. La Alcaldesa o Acalde Municipal Concejalas y Concejales Municipales, bajo pérdida del mandato previo proceso y sanción penal, están prohibidos de:
1. Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala.
3. Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones.
4. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala o que se deriven o generen en éste.
5. Utilizar los Bienes del Gobierno Autónomo Municipal en actividades que no sean oficiales.
6. Las definidas por la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional, o normas en vigencia.
I. Toda persona que reciba un salario de los recursos financieros municipales y desempeñe función pública acorde al régimen laboral establecido para el mismo, será considerada como servidora o servidor público municipal.
II. A partir de la promulgación de la presente Carta Orgánica, el personal que se incorpore al Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, será tipificado en las siguientes categorías:
1. Cargos Electos.- Son los cargos políticos a los cuales se accede mediante voto en función a lo establecido por el régimen electoral. Éstos corresponden a:
a. Alcalde o Alcaldesa.
b. Concejal y Concejala.
2. Cargos Designados.- Son los cargos jerárquicos de libre designación mediante Decreto Edil interna del Órgano Ejecutivo. Éstos corresponden a:
a. Secretario General Ejecutivo (a)
b. Secretarias o Secretarios de gestión
c. Directores Ejecutivos y Gerentes Generales de Entidades Descentralizadas y desconcentradas.
d. Comandante de la Guardia Municipal
e. Subalcalde o Subalcaldesa
3. Cargos de Libre Nombramiento.- Son los cargos subalternos de confianza de la autoridad electa. Se nombra mediante memorando interno. Corresponde a los siguientes:
a. Director o Directora.
b. Asesora o Asesor.
4. Cargos de Carrera Administrativa.- Son todos los cargos que se designan luego de un proceso de reclutamiento y selección de personal. Corresponde a todos los cargos a partir de Jefe o Jefa de Unidad e inferiores.
5. Cargos de Pre-Carrera Administrativa.- Corresponde a todos los cargos de Jefe o Jefa de Unidad e inferiores que se nombran sin aplicar un proceso de reclutamiento y selección de personal.
III. La designación de cargos públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, la definición de jerarquías, salarios y funciones, corresponderá a cada Órgano de Gobierno en lo que refiere a su personal, están establecidas en la Ley Municipal elaborada en función a las normas correspondientes al Gobierno Central y a la presente Carta Orgánica.
IV. Los procesos de reclutamiento, selección y nombramiento serán ágiles y prácticos, ante una información suficiente en el municipio. Además se creará un registro de profesionales y técnicos municipalistas que habitan en el municipio, los mismos que serán invitados a postularse a cargos disponibles.
V. Las organizaciones sociales del municipio podrán sugerir postulantes para la ocupación de cargos no electos, quedando la decisión a cargo de las autoridades electas correspondientes, acorde a normativa.
I. Para la gerencia y coordinación técnica y administrativa general de la gestión del Órgano Ejecutivo, en apoyo al Alcalde o Alcaldesa, se nombrará una o un Secretario General Ejecutivo con formación académica, en lo posible con experiencia y conocimiento suficiente de la realidad del municipio y sobre administración y gestión municipal, quien será la Máxima Autoridad Administrativa del Órgano Ejecutivo, debiendo gozar de la aceptación de la sociedad civil del municipio.
II. Las Secretarias o Secretarios de gestión son los responsables jerárquicos de las diferentes temáticas de la gestión municipal integral de acuerdo a normativa interna del Órgano Ejecutivo.
I. La revocatoria de mandato y su procedimiento serán establecidos por la Ley de Régimen Electoral y su reglamento.
II. Los sujetos de revocatoria de mandato son las autoridades municipales electas que corresponden al alcalde o alcaldesa, concejales y concejalas conjuntamente sus suplentes.
III. Procede la revocatoria de mandato cuando sea por iniciativa popular, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral.
IV. La revocatoria de mandato de la alcaldesa, alcalde y concejal o concejala, procede cuando se cuente con las firmas y huellas dactilares de al menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa, conforme lo establecido por la Ley de Régimen Electoral.
I. El Referendo Municipal es entendido como el mecanismo constitucional de la democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal de la población habitante del municipio, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público de alcance municipal. Los resultados del referendo municipal serán de aplicación obligatoria en el municipio.
II. El Referendo Municipal, en jurisdicción municipal, será únicamente para las materias enmarcadas en las competencias municipales exclusivas establecidas por la Constitución, y no pudiéndose someter a referendo las temáticas definidas por la Ley. El referendo por iniciativa ciudadana, procederá cumpliendo las firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. La Ley Municipal Electoral establecerá las materias, temáticas, aspectos y situaciones específicas que se someterán a referendo; así como establecerá aquellas que no se pueden someter a los mismos.
I. El régimen económico financiero regula la asignación de recursos y los medios para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de las competencias municipales en el marco de la Constitución Política del Estado, La Ley y la Carta Orgánica Municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala financiará el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en su presupuesto institucional.
III. La administración de los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala se ejercerá en sujeción a los siguientes lineamientos:
a. Sostenibilidad Financiera de la prestación de servicios públicos, garantizada por el Gobierno Autónomo Municipal verificando que sus programaciones operativas y estratégicas plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos.
b. Autonomía Económica Financiera para decidir el uso de sus recursos y ejercer las facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros en el ámbito de su jurisdicción y competencias.
c. Equidad con solidaridad a través de la implementación concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de los recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias.
d. Coordinación constructiva y lealtad institucional para la implementación de cualquier medida que implique un impacto sobre los recursos del gobierno autónomo municipal, en el ámbito de su jurisdicción.
e. Asignación de recursos suficientes para la eliminación de las desigualdades sociales, de género y la erradicación de la pobreza.
I. Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal los mismos serán definidos por Ley Municipal.
II. Se establecerán mecanismos y previsiones necesarias para la administración adecuada de los bienes muebles e inmuebles del municipio, en función a las normas correspondientes de administración de bienes establecidas por el Gobierno Central.
III. Las expropiaciones de bienes inmuebles serán ante declaración de necesidad pública fundamentada definidos por Ley Municipal.
I. Se consideran recursos del Gobierno Autónomo Municipal aquellos provenientes de los ingresos tributarios, ingresos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población del municipio.
II. Son considerados recursos de donaciones, los ingresos financieros y no financieros que recibe el Gobierno Autónomo Municipal, destinados a la ejecución de planes, programas y proyectos de su competencia, en el marco de las políticas nacionales y políticas del Gobierno Autónomo Municipal. Es responsabilidad de las autoridades municipales su estricto cumplimiento, así como su registro ante la entidad competente del nivel central del Estado.
III. El Gobierno Autónomo Municipal formulará y ejecutará políticas y presupuestos con recursos propios, transferencias públicas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, alcanzar la igualdad de género y el vivir bien en sus distintas dimensiones.
Son recursos del Gobierno Autónomo Municipal:
1. Los impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.
2. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado.
3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos.
4. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado.
6. Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado.
8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias.
9. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores.
10. Otros que se establezcan por Ley del Gobierno Central.
I. Acorde a la capacidad impositiva de la población, y en el marco de las competencias municipales para las recaudaciones, el Gobierno Autónomo Municipal establecerá los impuestos, tasas, patentes y otros mecanismos para la obtención de ingresos propios, mediante Ley Municipal.
II. En casos de montos elevados para la tributación municipal, en situaciones generales o particulares, el Gobierno Autónomo Municipal podrá generar facilidades que permitan al contribuyente pagar en montos menores, y en plazos periódicos definidos para un determinado tiempo.
III. Las obligaciones tributarias son imprescriptibles, pudiéndose facilitar incentivos mediante descuentos para el pago ágil y exenciones en casos especiales técnica y socialmente justificados, las cuales deberán ser definidas mediante reglamento.
IV. El Concejo Municipal, el Control Social y las organizaciones sociales, supervisarán, y velarán por el cumplimiento de los descuentos tributarios, aportes y otras obligaciones públicas y orgánicas definidas para los adultos mayores, personas con discapacidad y otros, en función a la aplicación de los principios equidad y justicia social, tanto en el Gobierno Autónomo Municipal como en las organizaciones sociales.
V. Los vehículos que desempeñan actividades permanentes de servicio público en la jurisdicción del municipio estarán obligados a registrar y pagar sus impuestos en la Alcaldía Municipal, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal, promover ésta política también para los vehículos particulares del municipio.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante Ley y otras normas municipales, en función a las normas correspondientes del Gobierno central, establecerá las instancias y autoridades responsables del manejo financiero, creándose ellas la tesorería municipal.
II. Tomando en cuenta las normas establecidas por el Gobierno Central, el Gobierno Autónomo Municipal podrá acceder a crédito público nacional e internacional para la inversión en la gestión del desarrollo municipal, previa determinación de necesidad de financiamiento, justificación social o institucional y capacidad de endeudamiento.
El presupuesto municipal se realizará en función a la estrategia anual de desarrollo municipal, la disposición que establece la distribución de recursos, los requerimientos financieros y el techo presupuestario fijado para el año en curso. Se basa además en estimaciones del Ministerio del área en lo que corresponde a las transferencias y estimaciones de las recaudaciones propias, y aplicando el sistema de presupuesto establecido por las normas legales correspondientes. Se podrán también desarrollar presupuestos plurianuales, acorde a Ley, en base a estrategias de desarrollo que abarquen más de un año.
I. Se realizará la distribución de recursos financieros para el desarrollo integral en el municipio en base a criterios de equidad social; estableciendo como factores de distribución a los índices de necesidades de desarrollo y priorizando según jerarquía de necesidades en una escala que priorice de lo más básico a lo menos importante, definido participativamente mediante la Ley Municipal de Distribución de Recursos Financieros y en la planificación a largo, mediano y corto plazo.
II. El gasto corriente en el funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal no excederá del monto establecido por la Ley, destinándose el restante a la pre-inversión, inversión y post inversión.
Son responsables de la Administración de los Recursos Fiscales:
1. La Alcaldesa o Alcalde Municipal de Yotala aprobara su estructura de administración de recursos considerando las áreas que asuman responsabilidad plena sobre la administración de recursos que realizan en el desempeño de sus funciones.
2. La normativa municipal definirá los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades desconcentradas y descentralizadas municipales.
3. El Concejo Municipal determinara al responsable para el manejo de los recursos fiscales de este órgano.
I. La fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal será ejercida por el Concejo Municipal, el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo.
II. El Concejo Municipal y el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, podrán fiscalizar mediante inspecciones en el lugar, la solicitud de informes e información al Órgano Ejecutivo, sobre la cual podrán realizar el análisis de regularidad y hacer conocer las observaciones correspondientes al Alcalde o Alcaldesa, para su rectificación.
I. La fiscalización municipal se realizará de manera integral; las instancias responsables dela misma deben ejercer el control a la gestión desempeñada por todas las instancias centrales, descentralizadas y desconcentradas del Gobierno Autónomo Municipal, en todas las temáticas y en todo el territorio municipal. La fiscalización será ejecutada antes, durante y después de las acciones en el proceso de gestión.
II. El control social y la fiscalización trabajarán de manera coordinada y conjunta para su mayor efectividad.
I. La Contraloría General del Estado y el Ministerio correspondiente del Gobierno Central realizarán el control gubernamental a la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley del Gobierno Central.
II. El Gobierno Autónomo Municipal realizará el control posterior a la administración municipal, mediante auditorías internas y externas, conforme a Ley. Los informes de auditoría serán de libre acceso para cualquier ciudadano y ciudadana del municipio.
El proceso de gestión del desarrollo municipal estará integrado por los siguientes componentes:
1. Diagnóstico Situacional del Desarrollo Integral del Municipio.
2. Planificación del Desarrollo Integral Municipal.
3. Ejecución de las Operaciones Planificadas.
4. Evaluación de la Gestión del Desarrollo Integral Municipal.
I. La planificación del desarrollo público local será integral, para lo cual se deberá considerar el proceso de desarrollo en todo el territorio y en todas las temáticas que hacen al desarrollo integral.
II. Toda planificación se hará en base a un diagnóstico situacional del objeto a planificar.
III. El sistema municipal de planificación estará definido en la Ley Municipal de Planificación desarrollada en base a la Constitución, la Carta Orgánica y Ley del Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional.
I. La planificación será realizada de la siguiente manera:
a. A largo plazo.- De veinte (20) años de proyección, siendo su instrumento de planificación el Plan Director de Desarrollo Integral (PDDI), pudiendo también hacer planes de temáticas específicas.
b. A mediano plazo.- De cinco (5) años de proyección, tiempo que dura una gestión de gobierno, siendo sus instrumentos de planificación el Plan de Desarrollo Integral del municipio, el cual incluirá la planificación de cada una de las temáticas del desarrollo integral (desarrollo humano, territorial, económica, de la madre tierra, institucional, legislativa y otros), pudiendo además, en caso de que existiesen suficientes recursos para la gestión, contar con planes específicos por ámbitos temáticos.
c. A corto plazo.- De un año de proyección, siendo el POA el único instrumento de planificación integral, el POA.
II. Los instrumentos de planificación tendrán al menos los siguientes componentes:
1. Referencia al análisis situacional
2. Diseño de Objetivos
3. Diseño de Operaciones
4. Estrategia de Implementación que determinará tiempos, recursos financieros, logísticos, humanos y si es necesario, jurídicos e instancias responsables.
Para lograr una planificación del desarrollo integral del municipio, se producirán datos estadísticos y se realizarán diagnósticos situacionales integrales propios sobre cada una de las temáticas del desarrollo integral municipal, así como sobre los aspectos institucionales del Gobierno Autónomo Municipal.
I. La gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal, se realizará con participación ciudadana efectiva, debiendo para ello la ciudadanía, comunidad o sociedad civil, organizarse mediante la representación social que incluya a hombres, mujeres, jóvenes, adolescentes, niñez, adultos mayores, personas con discapacidad, actores de las actividades económica y trabajadores, sin discriminación alguna.
II. La participación ciudadana en la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, garantizará la participación integral en todas las instancias descentralizadas, desconcentradas, reparticiones y órganos de Gobierno, en todas las temáticas de gestión y en todo el territorio del municipio, sistema integral que estará establecida por la Ley Municipal de Participación y Control Social.
La iniciativa ciudadana son los mecanismos por los cuales los actores de la participación y control social se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo. Tienen carácter deliberativo y debe ser considerado por las autoridades municipales. Estas se realizarán a través de:
1. Congresos Municipales
2. Cumbres
3. Ampliados de las Subcentralias
4. Cabildos
5. Encuentros
6. Reuniones comunales o sindicales
7. Reuniones Distritales y otros
I. El Referendo es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual ciudadanas y ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas, o asuntos de interés público.
II. En el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala reconoce dos tipos de referéndum:
1. Referendo Revocatorio: Mecanismo a través del cual el pueblo soberano de Yotala, mediante sufragio universal decide, sobre la continuidad o el cese de funciones de sus autoridades elegidas por voto ciudadano.
2. Referendo Municipal: mecanismo a través del cual se toman decisiones sobre las materias de competencia exclusiva municipal. Propuesta mediante Ley municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los Concejales presentes.
El Gobierno Autónomo Municipal deberá instituir espacios abiertos permanentes de participación y control social con toda la ciudadanía y la población; sin ser limitativos, los siguientes:
1. Planificación operativa municipal, son los espacios convocados por el Órgano Ejecutivo en coordinación con el Concejo Municipal quienes reúnen a los actores de la participación y control social para iniciar y reformular el proceso de planificación operativa anual.
2. Debate de leyes municipales, son espacios en los cuales el Concejo Municipal convoca a los actores de la participación y control social para el debate de los proyectos de Ley Municipal sobre la base de las competencias exclusivas municipales.
3. Rendición pública de cuentas, son espacios en los cuales el órgano ejecutivo y el Concejo Municipal convocan a los actores de la participación y control social para la presentación de informes de avance y/o informes de la gestión anterior.
4. Responsable para el fortalecimiento de la participación y control social, el Órgano Ejecutivo propondrá una terna ante el Concejo Municipal a fin de que éste elija en razón de los méritos al Responsable para el Fortalecimiento de la Participación y control social.
I. El Alcalde o Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala realizará la rendición pública de cuentas al menos dos veces al año, de manera semestral, en forma clara y comprensible presentada en acto público ampliamente convocado para el efecto, con participación de la población interesada y la sociedad civil organizada, hayan sido o no parte del proceso de planificación de políticas, planes, programas y proyectos, recayendo la responsabilidad de su realización a la máxima autoridad ejecutiva municipal.
II. La difusión del informe deberá realizarse por escrito y en la página web de la entidad con anticipación de quince días calendario a la realización del acto.
El mismo debe contener sin ser limitativo, el siguiente:
a. Informe de ejecución de la programación de operaciones.
b. Informe de ejecución presupuestaria.
c. Un análisis de alcance de los objetivos sociales e institucionales
d. El informe debe ser de forma detallada, simple y entendible.
III. Una vez realizada la rendición pública de cuentas, los actores sociales podrán verificar los resultados y en su defecto pronunciarse sobre los mismos, debiendo quedar refrendada en un acta.
IV. El Alcalde Municipal fomentará la participación de la sociedad civil en los eventos donde se realicen las rendiciones de cuentas por las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal.
V. Sin necesidad de requerimiento expreso, el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, publicará de manera regular y creará canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo, Asimismo, tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la información.
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el ejercicio del control en la gestión municipal a efecto de precautelar la eficiencia, eficacia, transparencia, el acceso amplio, oportuno y democrático de la información y la participación directa de la sociedad organizada en la toma de decisiones del municipio.
II. El Gobierno Autónomo Municipal garantizara la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia. El ejercicio de la participación y el control social se realizara obligatoriamente con la sociedad civil organizada y organizaciones sociales III. La sociedad civil se organizará para ejercer el control social a la gestión pública en todos los niveles del gobierno municipal, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, también ejercerá control socia a la calidad de los servicios públicos, mediante mecanismos establecidos por ley municipal y los que desarrolle el gobierno municipal.
IV. El ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de control social en el Municipio de Yotala, serán regulados por Ley Municipal.
Mediante Ley municipal, el Gobierno Autónomo Municipal establecerá un sistema integral de transparencia y acceso efectivo, ágil, oportuno y completo a la información pública municipal. De esta forma, se busca cualificar y transparentar todas las acciones legislativas, ejecutivas, administrativas, operativas y fiscalizadoras, en los dos órganos de gobierno, incluyendo sus instancias desconcentradas y descentralizadas, la cual además podrá reglamentarse. El sistema municipal de transparencia y acceso a la información pública tendrá al menos los siguientes componentes:
1. Producción de Información Pública.
2. Organización de la Información Pública.
3. Establecimiento de Centros y Telecentros de Información Pública.
4. Definición de Responsables de Información Pública.
5. Informes de Gestión.
6. Rendición Pública de Cuentas.
7. Divulgación de la Información Pública.
La producción de la Información pública será:
a. Información Institucional.- Se garantiza la producción de información de todos los procesos y procedimientos administrativos, técnicos y operativos de la gestión y funcionamiento institucional del Gobierno Autónomo Municipal.
b. Información sobre la Situación Integral del Desarrollo Público.- Para la adecuada planificación y gestión del desarrollo integral del municipio. Se producirá la información suficiente sobre la situación del desarrollo de manera integral, mediante la realización de estadísticas y diagnósticos situacionales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Municipal.
Por ninguna razón, los ciudadanos, ciudadanas, actores del control social, y actores del Gobierno Autónomo Municipal, tolerarán los actos de corrupción, tanto en la administración del Estado, como en el manejo de las organizaciones sociales. Ante la existencia de hechos de corrupción, se deberán denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades identificadas, considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza la lucha contra la corrupción a través de instrumentos y mecanismos claros los mismos serán operativizados en norma municipal.
I. Las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, son las establecidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras Leyes, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.
II. Son Competencias Exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala las listadas el artículo 302 de la Constitución Política del Estado, sobre las cueles tiene las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva.
III. Serán también competencias del Gobierno Autónomo Municipal Yotala las que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado y/o otras entidades territoriales, pudiendo ejercer únicamente las facultades reglamentarias, ejecutivas y fiscalizadoras sobre las mismas.
I. Las competencias concurrentes, listadas en el parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado, serán reglamentadas, ejecutadas y fiscalizadas por el Gobierno Autónomo Municipal Yotala en el marco de las responsabilidades o competencias específicas asignadas por la Ley del Gobierno Central, conforme a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del Estado.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala ejercerá integralmente las competencias compartidas numeradas en el parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, ante la emisión de la Ley básica correspondiente del Gobierno Central, en conformidad a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, podrá transferir o delegar competencias a otras Entidades Territoriales Autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas de las mismas. Las competencias transferibles serán únicamente las definidas por la Constitución Política del Estado como competencias exclusivas, pudiendo la Entidad que recibe la competencia ejercer las facultades reglamentarias, ejecutivas y fiscalizadoras sobre las competencias transferidas.
II. Cualquier decisión de transferir competencias a otra Entidad Territorial Autónoma, será tomada mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, previo consenso con el Alcalde o Alcaldesa y la de representación de la sociedad civil del municipio.
III. Todo proceso de transferencia o delegación competencial será puesta a conocimiento del Servicio Estatal de Autonomías, pudiendo éste asistir o acompañar técnicamente a la misma.
En función al principio de gradualidad establecido en el Artículo 270 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala ejercerá las competencias municipales asignadas de manera progresiva, de acuerdo a su capacidad institucional y financiera. Las competencias propias no ejercidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, en virtud al principio de subsidiariedad, podrán ser ejecutadas por los gobiernos del nivel Central y/o Departamental del Estado, a través del Gobierno Autónomo Municipal, salvo excepciones establecidas por Ley.
Artículo 95. (Régimen de Soberanía y Seguridad Alimentaria)
El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con los otros gobiernos locales productores de alimentos, así como con el Gobierno Autónomo Departamental y central, garantizará el acceso físico, territorial y económico al menos a los alimentos que componen la canasta familiar básica en el municipio. El mismo se hará mediante:
I. La promoción de la producción agroecológica, diversificada y suficiente de alimentos en el municipio.
II. Provisión de agua potable saludable para el consumo doméstico, para todas las viviendas del municipio.
III. La promoción, habilitación y/o construcción de centros de abasto como espacios feriales, mercados, almacenes, tiendas y otros accesibles a todas las comunidades y poblados del territorio municipal.
IV. La gestión y control de un sistema de abastecimiento de productos alimenticios a todos los centros de abasto del municipio, de modo que garantice precios accesibles, en relación a la capacidad adquisitiva de la población local.
V. La información y educación continuo a toda la ciudadana, respecto al consumo adecuado de alimentos que garanticen una nutrición efectiva.
VI. Provee de alimentación complementaria escolar de acuerdo a los requerimientos nutricionales en el marco de la capacidad económica municipal.
VII. Promueve, incentiva y fomenta en la población el desarrollo de hábitos alimenticios nutricionales saludables.
VIII. Planificará y ejecutará programas de alimentación complementaria a favor de grupos de personas de atención prioritaria de conformidad a criterios técnicos y económicos.
I. En coordinación con el Gobierno Departamental y Central, el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala gestionara el acceso físico, territorial y económico a la educación básica (inicial, primaria y secundaria) para toda la población del municipio. Con tal fin, construirá un sistema de establecimientos educativos, con servicios básicos y mantenimiento, equipamiento, mobiliario y materiales educativos necesarios, en todo el territorio municipal, y a modo de acercar el servicio de educación básica regular, alternativa y especial a toda la población, así como para las instancias de coordinación y supervisión educativa. Donde no exista una unidad educativa cercana a determinadas comunidades o viviendas con habitantes en edad escolar, el Gobierno Autónomo Municipal gestionara y facilitará el transporte escolar necesario para la asistencia de las y los estudiantes a sus actividades educativas, pudiendo también implementar internados, de modo de erradicar la exclusión territorial en el acceso a la educación.
II. Con objeto de garantizar la calidad del aprendizaje en los procesos educativos, el Gobierno Autónomo Municipal, dotará alimentación complementaria adecuada, a las y los estudiantes de las unidades educativas de la jurisdicción territorial de Yotala. Asimismo, en casos extremadamente necesarios, ante justificación rigurosa, se podrá también apoyar con insumos educativos.
III. Se promoverá y gestionará la construcción de Unidades Educativas necesarias para la población de Personas con Discapacidad, con maestros y maestras de educación especial y con las condiciones básicas que requiere dicha población, y en el marco de las competencias correspondientes.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de sus competencias, dotará de infraestructura, mobiliario, equipamiento y otros aspectos necesarios a la Dirección Distrital de Educación correspondiente.
V. Para el acceso a la educación técnica, el Gobierno Autónomo Municipal coordinará con el Gobierno Autónomo Departamental y el Gobierno central, y gestionará la existencia de politécnicos de calidad en el municipio, accesibles a la comunidad local, y en función a la necesidad de capital humano y de la demanda de educación técnica del municipio.
VI. En coordinación con las instancias departamentales y nacionales, el Gobierno autónomo Municipal de Yotala, facilitará las mejores condiciones para garantizar la formulación e implementación de propuestas curriculares diversificadas atendiendo la formación en las diferentes áreas productivas de acuerdo a su realidad, considerando la cultura, como también sobre los derechos sexuales y reproductivos, equidad de Género y la prevención del consumo de sustancias Psicotrópicas y otras sustancias controladas.
I. En coordinación con el Gobierno Central y el Gobierno Autónomo Departamental, el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala garantizará el acceso físico, territorial y económico a la salud general y especializada para toda la población del municipio, sin discriminación alguna. Con este fin, se construirá un sistema de establecimientos de salud, integralmente mantenido, acreditado, equipado y dotado de mobiliario, insumos médicos y personal de salud interdisciplinario necesario y en puntos estratégicos de todo el territorio municipal; se buscará llevar la atención de salud a toda la población, gestionando un servicio integral de salud con calidad profesional y calidez humana en cada establecimiento de salud público y privado existente, y velando por la accesibilidad económica al servicio de salud.
II. El sistema de salud del municipio acreditara el ejercicio de la medicina tradicional, natural e intercultural, incorporando la prestación de este servicio, reconociendo y promoviendo las prácticas locales en la temática, y respetando el marco constitucional.
III. El Gobierno Autónomo Municipal y organizaciones sociales de Yotala gestionarán la existencia de hospitales de primer y segundo nivel en el municipio; el mismo contará con todas las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento con calidad y calidez.
IV. Se elaborarán y ejecutarán programas y proyectos municipales de promoción de la salud, prevención de enfermedades prevalentes, erradicación de la desnutrición, cáncer de cuello uterino, enfermedades de trasmisión sexual y tuberculosis y en su caso, apoyar en la ejecución de programas y proyectos de salud nacional y departamental, en el marco de las correspondientes competencias.
V. El presupuesto asignado a salud no debe ser menor al establecido por ley, debiendo al Gobierno Autónomo Municipal cumplir obligatoriamente este presupuesto.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal tiene la obligación de garantizar, sostener el derecho a la salud gratuita, universal, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera de acuerdo a normativa nacional.
VII. El Gobierno Autónomo Municipal incentivara la partición activa de los habitantes del municipio en la toma de decisiones para planificar la salud en beneficio de la población de acuerdo a lo establecido en la normativa nacional, para ello deberá promover el trabajo intersectorial para mejorar las determinantes de la salud, generar políticas públicas de acuerdo a sus competencias de salud en favor de grupos vulnerables.
I. En el marco de la protección y derechos de la infancia y niñez, el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, en coordinación con los otros niveles de gobierno del Estado, asume como prioridad la protección del interés superior de la niñez, mediante:
a. Promoción de acciones orientadas a erradicar la violencia intrafamiliar, escolar y mediática, la orfandad, el abandono infantil y la trata y tráfico de infantes, niños y niñas y adolescentes.
b. Gestión y promoción de una educación familiar y escolar adecuada, garantizando un desarrollo sano e integral para la infancia, niñez y adolescencia.
c. Promoción de la participación de la niñez y adolescencia en espacios, políticos, culturales, sociales y otros ámbitos del municipio (conformación del consejo infantil, participación en elaboración de POA y otros), basadas en la igualdad, no discriminación y respeto de esta población.
d. Implementación de políticas públicas, expresados en programas, proyectos, planes o acciones, defensa, atención, protección a favor de la infancia, la niñez y adolescencia; además de programas de prevención contra de toda forma de violencia, para garantizar un desarrollo saludable e integral de los mismos.
e. Desarrollo de políticas especiales para la protección de niños, niñas adolescentes en situación de vulnerabilidad, como ser: víctimas de violencia sexual, discapacidad, orfandad, abandono, trata y tráfico y en situación de calle; procurando su pleno desarrollo personal y social
f. Implementación de espacios de formación alternativa, recreación, culturales, artesanales, artísticas, deportivas, académicas y otros, para la niñez.
g. Promoción de acciones municipales para fortalecer las relaciones familiares, recuperando valores de relacionamiento entre miembros de la familia, la sociedad y con la naturaleza. Fortalecer el rol de los padres en cuanto al cuidado, protección y educación integral de sus hijos.
II. El régimen de la infancia, niñez y adolescencia estará establecido por la Ley Municipal de Desarrollo Integral de la Infancia, Niñez y Adolescencia, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes.
III. En el ámbito de desarrollo humano priorizar la elaboración de leyes que promuevan el ejercicio de los derechos de la infancia, niñez y adolescencia.
I. La gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias:
a. Garantizará la igualdad de oportunidades para el desarrollo integral, a través de la atención, inclusión y participación de las y los jóvenes y adolescentes en igualdad de oportunidades, sin discriminación generacional y equidad de género, en ámbitos culturales, políticos, económicos y sociales del municipio; garantizando así, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes.
b. Implementación de Políticas Públicas a través de planes, proyectos y programas de prevención de la violencia en sus diferentes formas, embarazo adolescentes, consumo de drogas y alcohol, trata y tráfico, y otras problemáticas que afectan a esta población.
c. Gestionar planes, proyectos y programas de emprendimientos económicos y productivos dirigidos a jóvenes y adolescentes.
d. Implementar medidas para la incorporación laboral de los jóvenes del municipio, en instituciones públicas y privadas (egresados, técnicos y profesionales).
e. Crear espacios de recreación saludable, programas educativos complementarios y de desarrollo integral comunitario dirigidos a la adolescencia y juventud.
f. Incentivarla organización de adolescentes y jóvenes dentro los ámbitos educativos, cultural, deportivos, religiosos, y otros
g. Establecer políticas de supervisión y control de la emisión de contenidos contrarios al desarrollo integral comunitario de adolescentes y jóvenes en medios de comunicación.
II. El régimen del desarrollo integral de la juventud y adolescencia estará establecido por la Ley Municipal de Desarrollo Integral de la Juventud, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes.
I. Se adoptaran, planes, políticas, programas o proyectos de desarrollo económico, social, cultural y organizativo para la promoción, protección y ejercicio de los derechos humanos de las Personas Adultas Mayores. Se garantizará el cumplimiento de los privilegios y trato preferente de la población adulta mayor en todos los espacios públicos, privados y orgánicos sindical del Municipio.
II. Se diseñaran e implementaran normas municipales que sancionen toda forma de violencia, discriminación generacional, explotación, malos tratos, y sobre todo abandono de las personas adultas mayores
III. Se promoverá e incentivará la implementación de acciones para la recuperación, ocupación e integración económica y social de las y los adultos mayores, acorde a sus capacidades, conocimientos y/o habilidades.
IV. Se garantizará la participación activa de las Personas Adultas Mayores en la elaboración, socialización, validación, aprobación y ejecución de políticas públicas, planes, programas y proyectos del Municipio.
V. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza la creación y fortalecimiento de espacios de protección de la integridad física y psicológica de las personas Adultas Mayores, como ser: una unidad responsable de atención a las personas Adultas Mayores, asilos, centros de acogida y otros, cuyos objetivos vayan orientados a brindar una atención legal, social y psicológica, en el marco de las competencias municipales.
VI. El régimen de personas adultas mayores estará establecido por la Ley Municipal de Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes.
I. El Gobierno Autónomo Municipal velará por que todos los servicios presten las condiciones necesarias para una atención regular hacia las personas con capacidades diferentes que requieran del servicio. Asimismo tomará las previsiones necesarias para el apoyo social a las personas con capacidad diferente de su jurisdicción, mediante instalación de centros de atención, rehabilitación y acogida, así como facilitar su acceso a los servicios de salud, y otros servicios que requieran en función a las necesidades propias de su discapacidad, en el marco de las funciones del Estado y de las competencias municipales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, promueve la integración y participación social, económica, política, cultural, autodeterminación, inclusión social, con enfoque de equidad de género y social y sin discriminación de acuerdo a sus usos y costumbres.
III. Asume y promueve el desarrollo y ejecución de acciones tendientes a procurar el desarrollo integral de las personas con capacidad diferente.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, gestionara y garantizara la creación de centros de ayuda para las personas con capacidad diferente, en coordinación con ONGs, Fundaciones y otras instituciones.
V. Existirá una unidad ejecutiva municipal responsable de las personas con capacidad diferente y adultos mayores con un equipo multidisciplinario y con servicio desconcentrado territorialmente, así como el servicio de educación para el cuidado adecuado y convivencia digna con personas con discapacidad y adultos mayores.
VI. El régimen de personas con capacidad diferente estará establecido por la Ley Municipal de Desarrollo Integral de Personas con capacidades diferentes, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes.
I. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá acciones orientadas a erradicar el androcentrismo y el patriarcalismo, mediante métodos de equidad y acciones de afirmación positiva, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y hombres, en la representación política, representación social y en la participación efectiva y valorada en ámbitos intrafamiliares, comunitarios, laborales, económicos, culturales, deportivos, recreativos, educativos, religiosos, de desarrollo integral y productivo, en la vivencia cotidiana pública y privada. El régimen de equidad de género y despatriarcalización estará establecido por Ley Municipal, su conjunto de reglamentos y otras normas municipales definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes.
II. Desarrollar programas de prevención, atención integral para las mujeres de todas las edades que sufran violencia de Género y generacional disponiendo centros de acogidas y la dotación de servicios psicológicos- jurídicos para garantizar su recuperación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, reconoce la participación de los pueblos indígenas originarios y campesinos, o quienes no son parte de ellas, en la Gestión Municipal siempre que existiesen y habiten en jurisdicción municipal, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional y la carta orgánica.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala promueve la construcción de una cultura de paz, convivencia pacífica y segura en el área rural y urbana del Municipio. Ejecutará y reglamentara el ejercicio concurrente de la competencia en seguridad ciudadana.
II. El Gobierno Autónomo Municipal velará porque en el municipio garantice la implementación de un sistema integral y efectivo de seguridad ciudadana en el municipio, mediante la coordinación y gestión de servicios policiales y otras instancias de gobierno departamental y plurinacional del Estado. La seguridad ciudadana será responsabilidad compartida entre el Estado y la Comunidad.
III. Se implementara políticas y medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de toda la población, principalmente de la niñez y adolescencia, garantizando el estricto cumplimiento de las normas municipales así como de las nacionales y departamentales de funcionamiento de los locales de expendio de bebidas alcohólicas, sancionando todo acto contrario que afecte al desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal gestionara ante las instancias competentes, la descentralización de puestos policiales en puntos estratégicos del territorio municipal, en base a las necesidades de seguridad ciudadana identificadas en los diagnósticos situacionales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantizará el acceso territorial, económico y físico al deporte y la recreación. Se implementará la infraestructura correspondiente a las disciplinas deportivas y recreativas necesarias, en puntos estratégicos de todo el territorio, de modo de garantizar su accesibilidad por parte de toda la población del municipio.
II. Promoverá la actividad deportiva y recreativa para todos los sectores de la población del municipio, incluyendo a la niñez, adolescencia, juventud, adultos, adultos mayores, hombres, mujeres y personas con discapacidad, en proporción a la cantidad de la población en sus diferencia generacional, situacional, de género y territorial.
III. Se podrán implementar academias o escuelas deportivas, en las diferentes disciplinas, como instancias descentralizadas, con equipamiento, recursos y sostenibilidad propias, promocionando el desarrollo adecuado de la actividad deportiva.
IV. Se incentivará a los y las deportistas destacados gestionando becas de formación y otros que fomenten la actividad deportiva.
I. El Gobierno Autónomo Municipal velará por la defensa del consumidor, consumidora, usuario y usuaria en el municipio, mediante la fiscalización al servicio de las proveedoras y proveedores, a modo de garantizar el cumplimiento al menos de:
1. Las normas de seguridad, calidad, cantidad, inocuidad, rotulado y/o etiquetado del bien, producto o servicio que corresponde a su rubro y todas aquellas normas aplicables a los mismos.
2. La consignación del precio verídico y justo del bien, producto o servicio en moneda nacional.
3. La buena atención, con calidad, cordialidad y respeto a los usuarios y consumidores de bienes, productos y servicios.
4. La responsabilidad por la calidad de los productos y servicios ofrecidos, la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben y la veracidad de la información comercial, de acuerdo con su participación, las mismas que no deberán ser contrarias a las buenas costumbres y dignidad de la población en general.
5. Las prácticas de conducta de competencia leal, que aseguren el abastecimiento regular de los productos y servicios esenciales.
6. La provisión de información sobre la instancia municipal responsable de la defensa del consumidor, consumidoras, usuarios y usuarias.
II. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá, incentivará y fomentará el Consumo Responsable en el municipio, de modo de generar la elección de bienes, productos y servicios no sólo en base a su calidad y precio, sino también considerando el impacto ambiental y social que pudiese alcanzar la conducta de los proveedores y los procesos de fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización. Asimismo, se promoverá, incentivará y fomentará el consumo de bienes, productos y servicios de origen boliviano, con preferencia local.
III. Se establecerán mecanismos municipales de defensa del consumidor y usuario, mediante Ley Municipal, mismo que contemplará al menos los siguientes subsistemas:
a. Atención de Reclamaciones, Denuncias y Conciliación de Controversias de Consumo y Uso.
b. Inspección y Fiscalización.
c. Educación y Formación del Consumidor y Proveedor.
El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, reconoce, valoriza y fomenta el desarrollo, ejercicio pleno y sin discriminación de las diferentes culturas existentes en su jurisdicción; otorgando a la gestión y práctica cultural un valor fundamental y estratégico, en el marco del diálogo intercultural.
Artículo 108. (Educación Ciudadana)
El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de su capacidad financiera, promoverá programas mediáticos y directos de educación ciudadana en vialidad, medio ambiente, erradicación de la violencia, lucha contra la corrupción, uso adecuado de los bienes y servicios públicos y otras temáticas. Estos programas estarán orientados a modificar las actitudes y comportamientos colectivos, a través de los medios de comunicación, de modo favorable al desarrollo integral, el conocimiento adecuado, correcta aplicación y cumplimiento de la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes, Reglamentos y otras normas municipales.
I. La gestión municipal, en función a su capacidad financiera, promoverá la producción, exhibición y preservación del arte local, mediante la construcción de centros de espectáculos artísticos y de exhibición, así como el fortalecimiento de las capacidades técnicas para la producción artística. La promoción del arte y otras actividades culturales estará orientada a toda la población del municipio, incluyendo a la niñez, adolescencia, juventud, adultos, adultos mayores, hombres, mujeres, personas con discapacidad.
II. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la conservación del patrimonio cultural, histórico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible del municipio, pudiendo generar y administrar servicios de bibliotecas, hemerotecas, museos, archivos históricos y otros municipales.
El Gobierno Autónomo Municipal, de manera obligatoria, planificará y regularizará ante las instancias correspondientes de los otros niveles de Gobierno al menos cada cinco años, el uso del suelo en su territorio; considerando las proyecciones de crecimiento urbano y desarrollo territorial a corto, mediano y largo plazo. Se hará uso de suelo respetando los derechos de la Madre Tierra en cuanto a áreas verdes, de equipamiento, áreas protegidas, forestales y ecosistemas, de los derechos económicos en cuanto a áreas de producción agropecuaria e industrial y de los derechos sociales en cuanto a vivienda.
Al menos cada cinco años, de manera obligatoria, se planificará el desarrollo territorial del municipio, identificando los puntos estratégicos para la construcción de la nueva infraestructura pública para el acceso territorial de la población a los espacios y servicios públicos y privados, la protección de los pulmones ecológicos, los ecosistemas y la biodiversidad. Este proceso se orienta hacia una expansión urbana vertical en puntos desconcentrados, en equilibrio con los ecosistemas naturales.
El Gobierno Autónomo Municipal promoverá y gestionará el acceso físico, económico y territorial a la vivienda y a la vivienda social, en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, con legitimidad y legalidad, en el marco de lo establecido por la Constitución y la Ley, y coordinando con los otros niveles de gobierno.
El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, identificará fuentes de abastecimiento de agua potable y para riego en coordinación con los otros niveles de gobierno. Construirá e instalará reservas suficientes para el abastecimiento del municipio, considerando el crecimiento de la demanda de agua a corto, mediano y largo plazo, garantizando el acceso territorial, físico y económico al agua potable y para el riego, construyendo y ampliando las redes del servicio de agua potable a las viviendas, en todas las comunidades de su jurisdicción territorial. Con este fin se diseñarán y construirán canalizaciones para la distribución equitativa y eficiente del agua para el riego, éste, en caso de necesidad. El Gobierno Autónomo Municipal será responsable de dirigir la administración del agua, velando por su distribución adecuada a las necesidades de la población y de la madre tierra.
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantizará el acceso físico, territorial y económico al servicio de alcantarillado u otras formas alternativas de drenaje que garantice las condiciones saludables necesarias, para todas las viviendas, en todas las comunidades del municipio, considerando la cultura propia del lugar; siendo el sistema de drenaje o alcantarillado una de la prioridades en la construcción de las vías e infraestructura pública, en las zonas urbanas y en procesos de urbanización.
II. En el marco del cuidado de la salud, la instalación de ductos de drenajes o alcantarillados deben garantizar su distanciamiento físico de los ductos de agua potable, a modo de evitar cualquier posibilidad de contaminación del sistema de abastecimiento del agua destinado al consumo doméstico.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con los otros niveles de gobierno, garantizará la seguridad de las comunidades y áreas de producción agrícola, pecuaria e industrial, contra inundaciones y desastres por precipitaciones pluviales y fluviales, mediante la construcción y mantenimiento constante de las cuencas, torrenteras y otros canales de desagües pluviales, así como implementar acciones necesarias para el adecuado manejo de ríos y arroyos.
IV. Las canalizaciones de desagües pluviales, torrenteras y otros urbanos, estarán separadas de los ductos de alcantarillas y otras canalizaciones de aguas contaminantes y deberán desembocar en ríos naturales o represas destinadas al riego.
I. El Gobierno Autónomo Municipal Yotala deberá efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, fabricados y/o ensamblados en el territorio nacional y remitir al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado de todo el país. Asimismo el Gobierno Municipal deberá cobrar los impuestos de Ley a todos los motorizados registrados en el municipio.
II. Regula y reglamentara el estado de funcionamiento, tiempo de vida útil de los vehículos de servicio público y privado.
III. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
IV. Establecer niveles de coordinación con otras instancias públicas y niveles de Gobierno del Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento eficiente de la competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
I. El Gobierno Autónomo Municipal gestionará la construcción y ampliación de las redes de energía eléctrica a todas las comunidades y centros poblados del municipio, a modo de garantizar progresivamente el acceso territorial, económico y físico a tal fuente de energía para el abastecimiento doméstico e industrial, de toda la población. Todo lo anterior se realizará en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental y otros niveles de Gobierno correspondientes.
II. Todas las calles, avenidas, parques, campos deportivos y otras áreas recreativas de los centros poblados, así como todas las vías camineras del municipio, contarán con alumbrado público, ampliación del tendido de alumbrado público y mantenimiento que el Gobierno Autónomo Municipal deberá garantizar, en un proceso progresivo, en proporción a la capacidad financiera y crecimiento urbano.
III. El Gobierno Autónomo Municipal garantizará también el servicio de electrificación y alumbrado a toda la infraestructura local de competencia municipal.
I. Toda infraestructura pública de competencia municipal, deberá instalarse en puntos estratégicos del territorio municipal, a modo de garantizar el acceso territorial a los servicios públicos correspondientes según necesidad, así como la desconcentración de los mismos, previendo espacios para su ampliación en función al crecimiento poblacional y con ello, de la demanda del determinado servicio. Se evitará la concentración de infraestructura pública municipal y por tanto los servicios municipales- sólo en la capital del municipio.
II. La construcción y mantenimiento de obras subterráneas como alcantarillas, canales de desagües pluviales, cableado subterráneo y otros; serán prioritarias sobre las obras viales como empedrados, asfaltos y vías subterráneas, debiendo garantizarse su ejecución planificada.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con los otros niveles de gobierno, tomará las previsiones necesarias para evitar y/o minimizar el impacto de desastres por causas naturales como inundaciones, sequías, sismos y otros, asegurando la construcción de sistemas de desagües pluviales y fluviales adecuados, represas y otras formas de reservas de agua, establecimiento de normas para la construcción de edificaciones con capacidad antisísmica y otras medidas. Existirá una instancia permanente responsable para la atención inmediata y gestión de riegos, la misma contará con recursos adecuados.
II. Ante situaciones de desastres naturales, el Gobierno Autónomo Municipal, coordinará con las instancias de emergencia correspondientes, atendiendo las mismas de manera inmediata y a través de sus instancias pertinentes. Asegurará el rescate inmediato de todas las personas ubicadas en el sector afectado, priorizando a los infantes, niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y adultos mayores. Asimismo se rescatarán a los animales situados en el lugar de desastre.
III. Las autoridades municipales y sociales gestionarán ante las instancias correspondientes, el apoyo del Estado para el resarcimiento de daños que impacten en la economía local, causados por desastres naturales.
El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala mediante Ley Municipal, regulará la organización, administración y operación del catastro urbano con múltiples finalidades de conformidad con parámetros técnicos establecidos en la normativa vigente.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala promueve, incentiva y potencia la diversidad productiva y competitiva del Municipio, que se fundamenta en la actividad económica privada, pública, mixta, social, cooperativa y comunitaria, en los rubros agropecuario, comercial, de servicios, industrial, en el micro, pequeña, mediana y gran empresa.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, reconoce, promueve y aplica la economía plural en sus diferentes formas de organización económica; la misma se basa en principios constitucionales de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia, que complementa el interés individual con el vivir bien colectivo.
La gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, establecerá el sistema de producción local, mediante normativa municipal; desarrollará al menos los siguientes mandatos:
a. Producción Agropecuaria.- El Gobierno Autónomo Municipal gestionara los servicios públicos necesarios para la actividad y producción agropecuaria y forestal en la jurisdicción, apoyando de manera directa y gestionando ante las instancias correspondientes de los otros niveles de Gobierno, el acceso a la tierra, a la semilla, a los plantines, semovientes, reproductoras de ganado mayor y menor y su crianza, a campos comunitarios de pastoreo, a la tecnología, al financiamiento mediante créditos y donaciones, al agua, y plaguicidas orgánicos, a servicios veterinarios y otros. Asimismo prestará asistencia técnica para el emprendimiento productivo, el mejoramiento de la producción y la productividad agropecuaria y para el correcto análisis de costos de producción y determinación de precios.
b. Producción Industrial y Manufacturera.- En la planificación del uso de suelo, el Gobierno Autónomo Municipal establecerá áreas industriales para la implementación de iniciativas locales en el rubro de la industria y la manufactura, gestionando la accesibilidad económica y física a la tierra para tal actividad. Asimismo, coordinará la canalización de financiamiento mediante créditos accesibles tanto del Estado, como de la Banca Privada y Pública; apoyará en el acceso al abastecimiento de energía y agua y promoverá el acceso a la información sobre tecnología industrial de punta, de acuerdo a las potencialidades industriales del municipio.
c. Producción Artesanal: El Gobierno Autónomo Municipal apoyará de manera integral a la iniciativa y producción artesanal, mediante la gestión de la accesibilidad a la tierra, al equipamiento, financiamiento, a la canalización de mercados y otros.
d. Prestación de Servicios: En el propósito de la diversificación económica, el Gobierno Autónomo Municipal promoverá la creación de micro, pequeñas, medianas y grandes empresas de prestación de servicios en diferentes rubros; apoyando en la identificación de la demanda local y regional de servicios, y asesorando en los procedimientos para la creación e implementación tales actividades locales y en el acceso al crédito.
e. El funcionamiento institucional del Gobierno Autónomo Municipal priorizará el consumo de productos y servicios locales sobre los de procedencia regional y nacional y el nacional sobre el importado.
f. El Gobierno Autónomo Municipal hará estudios e identificará todas las potencialidades económicas y productivas del territorio municipal, información sobre la cual promoverá el desarrollo económico y productivo local.
En tanto no exista un servicio departamental o regional de actualización de precios unitarios, el Gobierno Autónomo Municipal hará esfuerzos para la producción de tal información necesaria para la producción y prestación de servicios locales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal incentivará y promoverá la creación de empresas comunitarias, familiares e individuales de producción y prestación de servicios, en diferentes rubros de actividades económicas y productivas.
II. La prestación de servicios de trámites municipales para la implementación de la iniciativa en actividades económicas, solicitará el cumplimiento de los requisitos necesarios en un proceso progresivo, en función a la capacidad financiera del ciudadano, ciudadana, inversionista o titular de la iniciativa económica, y en función a la capacidad de rentabilidad de la actividad económica pretendida.
III. Toda acción del Gobierno Autónomo Municipal evitará generar obstáculos para la iniciativa y actividad económica, individual, colectiva, pública o privada en el municipio; por el contrario promoverá el crecimiento y la diversificación de la actividad económica y productiva en el municipio.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante un sistema de promoción y control del abastecimiento local establecido mediante Ley Municipal, promoverá y garantizará el abastecimiento de productos necesarios para la seguridad alimentaria y la actividad económica. Generará accesibilidad territorial, económica y física a tales productos, mediante la construcción y mantenimiento de mercados, implementación de espacios zonales de ferias móviles o periódicas, promoviendo la generación privada de tiendas, almacenes y otros centros de abasto y mediante la coordinación con los centros productores y transportistas para la distribución a precios accesibles de los productos.
II. La distribución comercial o para el trueque, de los alimentos, insumos, materiales y otros producidos en el municipio, será prioritariamente para el abastecimiento a las comunidades del territorio local.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante sus reparticiones de apoyo al desarrollo económico, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental, Cámaras de Comercio, Cámaras de Exportación y otros, identificará la demanda y mercados para los productos generados en el municipio.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá la definición de precios a los productos locales, de modo que garanticen la generación de utilidades para los productores, sobre costos de producción reales.
V. El Gobierno Autónomo Municipal, coordinará espacios de comercialización e intercambio de productos en las ciudades capitales y otros centros económicos importantes, para garantizar precios justos en la compra y venta, con el abastecimiento del productor al consumidor, o al menos evitando demasiados niveles de distribución que generen alza de precios.
El Gobierno Autónomo Municipal, en función a su capacidad financiera, en coordinación y en complementación al apoyo de los otros niveles de gobierno, prestará servicios directos de asesoramiento y asistencia técnica a la actividad agrícola y pecuaria, de manera directa o a través de iniciativas privadas u organizativas.
Habiendo identificado todas las actividades productivas agropecuarias y de todas las fuentes de abastecimiento de agua para el riego del territorio local; el Gobierno Autónomo Municipal garantizará la construcción y mantenimiento constante de canalización para el micro riego que garantice un manejo eficiente del agua, así como para minimizar la erosión hídrica. De esta forma se garantizará el abastecimiento equitativo de agua de riego a todas las actividades agropecuarias del municipio, en función a la proporcionalidad de las necesidades, demanda y potencial hídrico. Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal gestionará ante el Gobierno Autónomo Departamental y el Gobierno del Estado Plurinacional, la identificación de fuentes de agua para el riego y la implementación de un sistema integral de riego para el municipio.
El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la generación de energías alternativas mediante generadores hídricos, solares, eólicos y otros, para la demanda local, en función a las necesidades y posibilidades. Precautelará la no afectación de los derechos de la Madre Tierra, en el marco de las competencias municipales.
En el marco del cumplimiento de las normas de manejo integral de cuencas o ríos, el Gobierno Autónomo Municipal podrá realizar la explotación de los áridos y agregados de la jurisdicción territorial del municipio. Generará la extracción de manera directa o a través de emprendimientos privados por parte de ciudadanos del municipio, en coordinación con las organizaciones sociales correspondientes, de acuerdo a reglamentación municipal.
En el marco de las políticas y estrategias nacionales y departamentales en turismo, el Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con el sector turístico local privado y comunitario, establecerá mediante Ley Municipal, el Sistema de Gestión Integral en Turismo, tomando en cuenta los aspectos siguientes:
a. La identificación de las potencialidades turísticas dentro la jurisdicción del municipio, para turistas extranjeros y nacionales
b. El incentivo a nuevos emprendimientos turísticos, así como el mejoramiento de los emprendimientos turísticos ya existentes, velando además por el medio ambiente y la cultura local.
c. La formación y capacitación de mano de obra calificada para el sector.
d. La calidad y seguridad de los servicios turísticos ofertados.
e. El cumplimiento de las normas turísticas.
f. Gestión a créditos para emprendimientos turísticos.
g. La promoción del destino turístico a nivel local, regional, nacional e internacional.
h. La generación de condiciones óptimas en cuanto a infraestructura, equipamiento y servicios de hospedaje, gastronomía, entretenimiento, seguridad física y servicios para visitantes y delegaciones que llegan al municipio.
I. El Gobierno Autónomo Municipal y las instancias responsables de apoyar al desarrollo económico y productivo local, prestarán servicios de recojo y provisión pública de la oferta y demanda de empleo, mano de obra y otros servicios locales; orientando tal servicio a la generación y optimización del empleo en el municipio.
II. La demanda local de mano de obra, servicios y productos considerará la oferta de servicios y productos locales para su consumo prioritario, a modo de apoyar en la generación local de empleo.
III. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá el empleo mediante la realización de capacitaciones en diferentes rubros y la mejora de las condiciones laborales, con seguridad industrial, calidad salarial y otros, en el marco de las políticas nacionales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal definirá políticas municipales, en el marco de sus competencias para promover la generación, conservación y protección de los macro pulmones ecológicos: como bosques, parques ecológicos, reservas forestales y otros. Asimismo, se fortalecerá la existencia y generación de micro pulmones ecológicos, mediante la implementación, conservación y protección de las áreas verdes como parques, jardines, vegetación y árboles en aceras, plazas y viviendas, en centros poblados y urbanizaciones.
II. El Gobierno Autónomo Municipal normará la prohibición de la tala indiscriminada de los árboles, en el marco de sus competencias: además de establecer normas sobre la preservación, delimitación y recuperación de las áreas verdes, áreas de defensivos de ríos y otros que correspondan al municipio, promoviendo la agroforestería y la reforestación.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, en sus diagnósticos sobre la situación del desarrollo local, identificará la biodiversidad y ecosistemas existentes en el territorio municipal. En coordinación con las entidades de protección de los derechos de la madre tierra y los otros niveles de gobierno del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal garantizará la protección y desarrollo de los ecosistemas y la biodiversidad existente en la jurisdicción territorial del Municipio.
II. Se prohibirá la tenencia obligada y comercialización de animales silvestres, salvo que sean con fines de actividad pecuaria o readaptación al ámbito natural, bajo reglamentación correspondiente. Asimismo se prohibirá la comercialización de carne de monte y alimentos preparados con el mismo.
III. Quedará estrictamente prohibida la tala, caza de especies en extinción.
I. El aseo urbano y rural será responsabilidad de todos los ciudadanos, ciudadanas, instituciones y organizaciones sociales del Municipio. El Gobierno Autónomo Municipal, de manera directa o a través de la mancomunidad o región autónoma, y en coordinación con los otros niveles de Gobierno, implementará un Sistema de Manejo Integral de Residuos Sólidos o Basura, debiendo prohibir la contaminación de ríos, de venas y espejos de agua, tierra y aire, con la generación descontrolada de cualquier tipo o tamaño de botaderos de basura, efectivizando el control de la misma. En lugar de botaderos, se implementarán vertederos saludables y ambientalmente seguros, los cuales formarán parte del Sistema de Manejo Integral de Residuos Sólidos.
II. El Gobierno Autónomo Municipal implementará programas de educación ciudadana para el manejo y clasificación de residuos sólidos, gestionando la inclusión de la educación ambiental en el currículo educativo formal, no formal y alternativa, así como programas propios.
III. El Gobierno Autónomo Municipal implementará la instalación de basureros y contenedores de basura con diferenciación de colores para promover y reglamentar la selección de residuos sólidos, así como promover y normar su utilización en las viviendas particulares.
De manera directa, mancomunada o regionalizada, y en coordinación con los otros niveles de Gobierno, el Gobierno Autónomo Municipal implementará un Sistema de Manejo Integral de Residuos Líquidos o aguas servidas, debiendo prohibir la contaminación ambiental, con la generación descontrolada de cualquier tipo o tamaño de pozas de acumulación de aguas servidas; implementando en su lugar plantas de tratamiento de las mismas. Estará prohibido el desemboque de alcantarillas, desechos líquidos de industrias, cocinas, vehículos y otros líquidos contaminantes, hacia los ríos, cuencas y otros canales de desagüe pluvial y de riego que se encuentren en la jurisdicción del municipio, efectivizando el control de la misma, bajo sanción estricta.
I. Se normará, medirá y controlará la emisión vehicular, industrial y doméstico de gases contaminantes o residuos gaseosos; siendo el Gobierno Autónomo Municipal responsable de tal gestión. Asimismo, se tomarán las previsiones necesarias para controlar el chaqueo o quema de bosques con fines productivos, así como para evitar los incendios forestales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal implementará programas de educación ciudadana para el cuidado del aire.
III. Estará prohibido el chaqueo en zonas que sean vertientes de agua y en suelos no definidos por la norma legal como áreas agrícolas, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal buscar alternativas para la producción agrícola sin chaqueo con quema de árboles.
IV. La educación ciudadana ambiental concientizará sobre riesgos y daños por el uso de sustancias químicas nocivas para el medio ambiente y la madre tierra.
I. Se establecerá, mediante norma municipal, el máximo número de decibeles permitido para la emisión de sonidos en determinados horarios, días y espacios; ya sea en locales, karaokes, fiestas particulares, viviendas y otros, debiendo controlar su estricto cumplimiento.
II. El uso de bocinas vehiculares será únicamente en casos de emergencia, siendo prohibido su uso innecesario, sobre todo en horarios nocturnos o de reposo y en proximidad a centros educativos y de salud. Quedará terminantemente prohibido el uso de bocinas de carretera dentro los centros urbanos o poblados del municipio, bajo sanción establecida por la norma municipal. El Gobierno Autónomo Municipal hará las gestiones necesarias para que el Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Boliviana y en su ausencia de servicio en el municipio la Guardia Municipal, sea responsable de hacer cumplir las disposiciones municipales y nacionales sobre la contaminación sonora o acústica vehicular en el municipio.
I. Para evitar la contaminación visual en las paredes, calles, avenidas, plazas, parques y otros espacios de visibilidad pública del municipio, el Gobierno Autónomo Municipal tomará las previsiones normativas y ejecutivas necesarias para controlar el colocado indiscriminado y saturado de elementos visuales publicitarios, propagandísticos o de otra índole.
II. Estará prohibida la publicidad que daña la moral pública y el uso inmoral de la imagen femenina y masculina, en medios y mini medios de comunicación visual masiva, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal gestionar tal prohibición en los medios masivos de comunicación audiovisual.
El Gobierno Autónomo Municipal, mediante uso de focos ahorradores en el alumbrado público, en los ambientes de la municipalidad, en los centros de educación y centros de salud, con programas de educación ciudadana y otros modos, promoverá el ahorro y uso eficiente de la energía en la jurisdicción territorial.
La presente Carta Orgánica podrá reformarse parcial o totalmente siguiendo el procedimiento establecido por la Ley, mediante la decisión de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal, control constitucional y aprobación mediante referéndum municipal. En caso de reforma parcial, requerirá ser previamente consensuada con la máxima instancia de representación social del municipio antes de su aprobación por el Concejo Municipal. En caso de reforma total, seguirá al menos el mismo procedimiento participativo realizado en el proceso de elaboración de la presente Carta Orgánica.
La Carta Orgánica Municipal de Yotala consta de (1) Preámbulo, once (XI) títulos, ciento treinta y ocho artículos (138), seis (6) disposiciones transitorias, y dos disposiciones finales; entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Todos los mandatos de la presente Carta Orgánica para el Gobierno Autónomo Municipal se aplicarán de manera progresiva, y en función a la capacidad financiera e institucional; así como en función a la operativización mediante el desarrollo legislativo y normativo del municipio para su implementación ejecutiva.
Luego de ser promulgada la presente Carta Orgánica, el Gobierno Autónomo Municipal adecuará a la misma, todas las disposiciones autonómicas municipales anteriores vigentes. En caso de vacíos normativos en la legislación y demás disposiciones municipales de competencia municipal, se podrá aplicar la Ley y demás normativa del Estado Central, con carácter supletorio.
El Concejo Municipal, a partir de la promulgación de la presente Carta Orgánica, sancionará las siguientes Leyes Municipales:
a. En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, la Ley Municipal de Legislación y Elaboración de Normas Legales y la Ley Municipal de Desarrollo Competencial y Distribución de Atribuciones;
b. En el plazo máximo de un año, la Ley Municipal Electoral y Ley Municipal de Organización Gubernamental.
c. En el plazo máximo de un año y ciento ochenta (180) días, la Ley Municipal de Distribución de Recursos Financieros y la Ley Municipal de Fiscalización.
d. En el plazo máximo de dos años, la Ley Municipal de Distritación y la Ley Municipal de Participación y Control Social.
El Concejo Municipal, con voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, podrá prorrogar por única vez y fundadamente, el plazo previsto en la disposición transitoria anterior de esta Carta Orgánica Municipal.
El Gobierno Autónomo Municipal en función a sus dimensiones poblacionales y territoriales, podrá crear Subalcaldías de acuerdo a su capacidad económicas financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala.
Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales de competencia municipal de igual y menor jerarquía que contradigan a la presente Carta Orgánica.
La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de su publicación oficial.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala remite en consulta el proyecto de la Carta Orgánica del citado Municipio con la finalidad de someter al respectivo control de constitucionalidad. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el control de constitucionalidad del referido Proyecto aprobado por el Órgano Deliberante de la entidad territorial, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
El art. 1 de la CPE, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de la división horizontal y vertical del poder público, la primera referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en mallas o niveles territoriales. Por otro lado, el modelo de Estado asume la existencia de pueblos indígena originario campesinos (PIOC), a los cuales reconoce a la condición de naciones, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano para la construcción de un Estado plurinacional.
La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: “Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión 'naciones y pueblos indígenas originario campesinos', no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo 'indígena originario campesino', por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente”.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, al respecto refirió lo siguiente: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP Nº 1714 de 1 de octubre'…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -concluye la citada Sentencia Constitucional Plurinacional- 'la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'” (las negrillas y subrayado pertenecen a la Sentencia original).
Ahora bien, la norma constitucional por un lado reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las naciones y pueblos indígenas, y por otro lado instaura una forma de administración y gestión pública la cual reconoce la cualidad autonómica de las instituciones de gobierno de los niveles subnacionales, no debiendo entenderse la segunda como negación de la primera, sino más bien la segunda constituye una materialización de la incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios al aparato estatal.
En el marco jurisprudencial desarrollado por este Tribunal, se puede observar que si bien el Estado Plurinacional con autonomías se rige por el principio de autogobierno, también lo hace por el de unidad, en plena conformidad con los arts. 1 y 270 de la CPE, principio fortalecido con un particular mandato constitucional que señala que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible” (las negrillas nos corresponden) (art. 7 de la CPE), razón por la cual de ninguna manera debe asociarse a la autonomía con la consecución de soberanía, pues el ejercicio del autogobierno a través de las competencias, funciones y atribuciones de las autonomías debe enmarcarse al diseño institucional y administrativo del Estado pactado en la Constitución Política del Estado.
De la lectura de la norma constitucional y la jurisprudencia, se observa que la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en el marco de su libre determinación, es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la norma constitucional, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC) como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC como ejercicio de la libre determinación. Sin embargo, a pesar de que ambas fueron concebidas de manera diferenciada, la una no es una negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC establecida en la Tercera Parte de la norma constitucional, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de los PIOC al aparato de administración estatal.
La estructura y organización territorial del Estado que plantea la nueva norma constitucional, refleja una concepción amplia y compleja del Estado, compuesta por una pluralidad de organizaciones de carácter territorial dotadas de autonomías -cualidad autonómica otorgada por el nivel central del Estado-, pero además integrado por PIOC que gozan de cualidad de “naciones” -en el marco de su preexistencia y libre determinación-. Ambos componentes del Estado Plurinacional con autonomías se encuentran en sinergia en el constructo constitucional referido a la estructura y organización territorial del Estado, por lo que la pluralidad y el pluralismo político, económico, cultural y lingüístico debe ser transversal a todos los niveles de gobierno, y no debe ser entendido como una cuestión reservada únicamente para las AIOC.
Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio constituyente que estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las entidades territoriales y la libre determinación de los PIOC bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del Estado y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional, que a pesar de que la totalidad del poder público no se encuentra concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no por el contrario, el poder público se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las entidades territoriales autónomas (ETA), el mismo debe enmarcarse a lo dispuesto por la norma constitucional.
En ese contexto se entiende que la autonomía es una cualidad reconocida por la norma constitucional, en tanto que las competencias de las ETA son cedidas por el nivel central del Estado, es decir, que se trata de un poder limitado por el “todo”, razón por lo que la autonomía, o poder de gestión de los respectivos intereses de las ETA, únicamente se ejercen en el marco de la norma constitucional, y en consecuencia bajo del principio de unidad y supremacía del interés de la totalidad.
A partir de lo expuesto, se debe recordar que la DCP 0001/2013, señaló que “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del “Pacto de Unidad”, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.
Ahora bien, bajo la concepción de que el Estado Plurinacional con autonomías se forjó a partir de las aspiraciones de las dos corrientes autonomistas descritas, no puede dejar de observarse que la Constitución además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, y por tanto del Estado, con el propósito de “vivir bien”. Es por ello, que estos principios y valores constitucionales fueron transversalizados, por el constituyente, en el resto del contenido constitucional para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -establecidos en el art. 9 de la CPE-, fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales” (art. 9.1 constitucional), que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y a través del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
La descolonización, si bien sólo se encuentra citada expresamente en el art. 9 de la CPE, es la base y fundamento filosófico doctrinario de toda la norma constitucional, desde el Preámbulo hasta el último mandato constitucional, estableciendo una misión claramente inspirada en la afirmación contundente de las identidades culturales, para la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, una sociedad de igualdades y oportunidades para todos, una sociedad de armonía y correspondencia, en las que el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe fluyan con absoluta sinceridad.
En esa línea, los contenidos de las normas institucionales básicas deben desarrollar los principios y valores constitucionales, pero también deben garantizar que la institucionalidad municipal que se edifica en la carta orgánica responda a la realidad y las necesidades propias del municipio, sin que ello signifique desarrollar mandatos que no encuentren correspondencia con la norma constitucional, razón por la cual el estatuyente no debe extralimitarse en función y contenido constitucional, menos aún si se trata del diseño institucionalidad autonómico, para el cual el constituyente estableció de manera primaria determinados mandatos que son rectores para el ejercicio de la autonomía municipal.
III.2. Estructura y organización territorial del Estado
La organización territorial refleja las relaciones de poder expresadas en el control espacial del territorio, por tanto evidencia procesos políticos, de desarrollo económico, concepciones y acciones culturales, correlaciones y caracterizaciones institucionales, construcción de relaciones sociales a partir de la aplicación de distintas lógicas de ocupación del espacio, por lo que se debe afirmar que el modelo territorial de Estado se encuentra relacionado estrechamente a cuestiones propias del régimen político, por lo tanto del sistema democrático establecido en la norma constitucional, que para el caso de las autoridades subnacionales ha previsto la elección de manera directa, consecuentemente vienen a constituirse en autoridades de carácter político-representativo por tener su origen y legitimidad en las elecciones por voto universal, directo y secreto, o en su defecto, por normas y procedimientos propios cuando es aplicable la democracia comunitaria.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, expresó en la DCP 0001/2013, lo siguiente: “'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades' (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: 'Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos', instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 'Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: 'Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales'.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.
'La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta '…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'.
Por su parte la SCP 2055/2012 señala que: '…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos'”.
Consecuentemente, “…en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo” (SCP 2055/2012) (negrillas y subrayado agregadas).
De lo señalado podemos observar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
Finalmente, es importante reiterar que si bien la nueva organización y estructura territorial del Estado, permite un incremento de jugadores en el sistema político, y por tanto, la puesta en escena de diferentes y múltiples maneras de organización y representación democrática a partir de la distribución del poder entre regiones y actores políticos de base regional, el sistema territorial boliviano se constituye en el principal guardián de la unidad del Estado, pues el diseño constitucional otorga mayor descentralización administrativa, política y financiera a los de gobiernos autónomos, sobre la base de una organización político-administrativa con pilares comunes y uniformes que custodian la cohesión y la unidad política territorial.
III.3. Autonomía municipal
El art. 284 de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal; III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción; IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas y subrayado son nuestros).
De este mandato constitucional, se observan tres cuestiones importantes respecto a la autonomía municipal: 1) Sus autoridades son electas por sufragio universal; 2) Se garantiza la representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el concejo, elegidos por normas y procedimientos propios; y, 3) Finalmente se observa una peculiaridad diferenciadora de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino [IOC]), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o carta orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su COM.
En ese sentido la DCP 0001/2013, señalo que: “…el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.
En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: 'Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo'”.
Cuestión que guarda relación con el art. 276 del texto constitucional, cuando enuncia que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.
El modelo boliviano es diferente a los modelos federales pero también a otros modelos autonómicos, en los cuales el nivel de gobierno local es ensoberbecido por otros niveles de gobierno; es decir, que el gobierno local es minimizado ante el nivel central y/o el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra Constitución y mediante ley, como antiguamente lo hacia la Ley de Municipalidades, cuestión que cambió desde que la asignación competencias para los gobiernos locales se encuentra en la norma constitucional.
Al respecto, Franz Xavier Barrios Suvelza, señaló que: “Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)” (“Estructura y organización territorial del Estado” (Reflexiones sobre algunos aspectos estructurales) pág. 151-163. Idea Internacional-2010, La Paz, Bolivia).
La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las ETA, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí.
III.4. La distribución de competencias
La SCP 2055/2012, estableció lo siguiente:“…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
1. Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).
2. Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).
3. Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).
4. Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).
5. Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).
6. Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).
7. Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).
8. Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias)
9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)”.
El constituyente boliviano estableció una distribución de competencias en la cual no solo efectúa un repartimiento material, sino que de manera previsora determina claramente la titularidad del ejercicio de las facultades para efectivizar el ejercicio competencial, describiendo expresamente en el art. 297 de la CPE, la manera de ejercer cada uno de los cuatro tipos de competencias (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas), es decir, que la distribución competencias constitucional, no sólo dispone el alcance y la titularidad material de la competencia, sino también el alcance y la titularidad de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, lo cual fue denominado por autores como Franz Barrios Suvelza como “las llaves competenciales” que el constituyente implementó para garantizar un modelo de distribución preciso y cerrado.
Así también lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la SCP 2055/2012, expresó que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
En ese mismo sentido, la norma constitucional estableció expresamente en el art. 297.II, la manera de asignación competencial secundaria para cuando el catalogo competencial constitucional no haya previsto de manera primaria alguna competencia, señalando que la competencia no asignada será atribuida en principio al nivel central del Estado que mediante cláusula residual podrá asignarla a las ETA de manera secundaria y en el marco de la tipología establecida por el art. 297.I de la CPE.
Al respecto la DCP 0001/2013, señaló que en el marco del art. 297.II de la CPE “…el art. 72 de la LMAD, estipula que: 'Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo'.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad”.
En ese marco la carta orgánica no podría establecer como parte de sus contenidos competencias que no le hayan sido asignadas tanto material como facultativamente, debiendo respetar la titularidad establecida por el catálogo competencial constitucional, además de respetar aquellas reservas de ley establecidas por la norma constitucional a favor del nivel central del Estado por lo que su regulación sustantiva debe ser desarrollada por la legislación nacional y no por los estatutos o cartas orgánicas. Sin embargo se debe hacer notar que el constituyente efectivizó un sistema de reparto del poder político y administrativo utilizando técnicas más complejas que las normalmente aplicadas en otros modelos, es decir, que la formula “materia-territorio” es mucho más compleja en el catálogo competencial constitucional boliviano, debido a la aplicación de las llaves competenciales anteriormente referidas, razón por la cual el control previo de constitucionalidad se limitará a resguardar que no se invadan las competencias sin entrar a realizar una profunda delimitación material, cuestión que se aplicará únicamente en los conflictos competenciales posteriores a la aplicación de los estatutos y cartas orgánicas.
III.5. Ejercicio competencial
El art. 272 de la CPE, establece que el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos de los gobiernos autónomos se debe enmarcar en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
Al efecto la SCP 2055/2012, precisó lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”.
Por su parte, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos de las ETA señaló lo siguiente:
“1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (el resaltado corresponde a la Sentencia original).
En esa secuencia de ideas se puede señalar que el alcance funcional de las competencias se encuentra limitado por los tres ámbitos señalados: Jurisdicción (Territorio), Facultad (Potestad) y Materia, y su ejercicio se efectiviza a través de las facultades: Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva. Por ello, para entender el contenido exacto de cada competencia, no sólo es suficiente prestar atención únicamente a la materia a la que hace referencia, sino también a la facultad de la cual un nivel de gobierno es titular en torno a una competencia.
Finalmente, es importante indicar, que las competencias exclusivas señaladas, sobre todo las correspondientes a las ETA, no deben entenderse como netamente legislativas o meramente ejecutivas; pues este tipo de competencia deberá ejercerse a través de todas las facultades, sin importar que el planteamiento de la competencia aparentemente se circunscriba al ejercicio de una única facultad en torno a la misma. Es decir, que una competencia exclusiva, no tiene únicamente el carácter ejecutivo o se circunscribe únicamente al ejercicio de la facultad ejecutiva, o en su caso legislativa, sino por el contrario una competencia exclusiva correctamente ejercida deberá iniciar y concluir el “circuito del ejercicio competencial”, entendiendo a este como el proceso de legislación, reglamentación y ejecución de una competencia.
De lo expuesto, se puede concluir señalando que la distribución competencial constitucional y los ámbitos de identificación del ejercicio competencial, no responde a fórmulas exactas y algebraicas que articulen perfectamente a un territorio con una materia, más bien responde a una técnica más compleja en la cual se asignó la titularidad de competencias que contienen una misma materia a más de un nivel de gobierno, o en su caso, asignó la titularidad de una facultad sobre una materia a un nivel de gobierno y las otras facultades a otros niveles de gobierno (competencia concurrentes y compartidas).
Por lo que el ejercicio competencial, debe desarrollarse de manera inexcusable en el marco de los principios constitucionales que rigen la organización territorial y a las ETA, establecidos en el art. 270 de la Norma Suprema: Unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social provisión de recursos económicos y preexistencia de las NPIOC.
III.6. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
El art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), señala en referencia a los estatutos y cartas orgánicas que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
La SCP 2055/2012, acerca de los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional además de establecer un marco jurisprudencial de la naturaleza de la carta orgánica, también se pronunció respecto a los contenidos de las normas institucionales básicas, señalando que si bien el art. 62 de la LMAD, establece unos contenidos mínimos para los estatutos y cartas orgánicas, estos deben ser entendidos únicamente como orientadores“…sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (SCP 2055/2012).
En el mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de julio, subrayó al respecto los contenidos mínimos que “…su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.
Es decir, los contenidos mínimos de los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas Municipales establecidos en el art. 62.I de la LMAD, deben ser tomados como referentes indicativos pero no como requisitos de validez formal y/o material de los mismos, toda vez que:
· Dichos elementos pueden efectuarse por legislación de desarrollo de la Carta Orgánica o del Estatuto Autonómico.
· Tratándose de gobiernos municipales, el proceso de transición al régimen autonómico se opera de manera automática, por lo que tampoco es determinante la aprobación de su Carta Orgánica lo que provoca que los contenidos previstos en el art. 62.I de la LMAD, no alcanzan a invalidar los mismos”.
La “norma institucional básica” debe cumplir la función que le encomienda su denominativo, es decir, debe establecer las cuestiones básicas de la institucionalidad y de las competencias constitucionales atribuidas a su nivel de gobierno para así cumplir la función que la Constitución le encomienda. Pero de ello, no puede deducirse que esté constitucionalmente prohibido que los estatutos y cartas orgánicas traten otras cuestiones que por la naturaleza y las competencias atribuidas a las ETA puedan ser parte de los contenidos de la norma básica institucional, incorporadas la mayoría de las veces como respuesta a las demandas de la sociedad (elaboración participativa), haciendo que el procedimiento de elaboración pretenda una precisión o pormenorización mayor de los contenidos.
De la misma manera, debe recordarse que la norma institucional básica es la norma cabecera de cada ordenamiento autonómico, llamada a normar la organización y funcionamiento institucional de la entidad autónoma, que posteriormente debe ser desarrollada y ejecuta por los órganos públicos de las ETA, cumpliendo una función institucional orgánica-funcional de proyección territorial, lo que implica que los estatutos y cartas orgánicas deben procurar establecer mandatos que no restrinjan o condicionen sus propias competencias, como también deben evitar mandatos que limiten las competencias de los otros niveles de gobierno y/o vinculen los contenidos estatutarios con las instituciones de otros niveles de gobierno.
Una COM no es un instrumento meramente de planificación, no debiéndosela confundir con un plan institucional o un plan de desarrollo municipal, la carta orgánica es una norma jurídica que es parte del sistema de fuentes y debe regular cuestiones para la ETA y para los ciudadanos de una jurisdicción territorial. En ese marco, se debe señalar que esta norma goza de una característica peculiar, la rigidez estatutaria, que fue constitucionalmente establecida por el art. 275 de la norma constitucional que señala un procedimiento especial y cualificado de elaboración de la misma.
Por otro lado, respecto a la aplicación jerárquica de los estatutos y cartas orgánicas en el marco del ordenamiento jurídico boliviano, la jurisprudencia constitucional señaló lo siguiente: “Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (DCP 0001/2013).
Es así que de acuerdo a estos elementos descritos: i) Naturaleza básica; ii) Naturaleza orgánica funcional; iii) Rigidez estatutaria; y, iv) Orden jerárquico, dentro del ordenamiento jurídico; la carta orgánica es una norma que por técnica legislativa no debe establecer excesivos mandatos meramente declarativos, como tampoco debe extralimitarse en sus contenidos en materia competencial, pues al regular de manera extensa y detallada sus competencias puede incurrir en establecer contenidos que por su naturaleza deben estar regulados por normas de carácter reglamentario y no estatutario, ya que se tratan de líneas y contenidos netamente de aplicación ejecutiva que son incorporadas a una norma con rango de ley y de carácter rígido como la carta orgánica.
El hecho de que una norma institucional básica contemple regulaciones de contenido reglamentario, no implica la incompatibilidad constitucional, pero estas normas por su naturaleza de variación continua, idealmente no deberían someterse a la rigidez característica de la norma institucional básica y su complejo procedimiento de elaboración como de reforma.
Si bien es cierto que la norma constitucional no define el nivel de densidad normativa con el que los estatutos y cartas orgánicas han de proceder a la definición del contenido material y funcional de sus competencias, no significa que su desarrollo y precisión implique una delimitación material de la competencia vía estatuyente, pues este ejercicio es una atribución jurisdiccional exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, que será aplicada vía conflicto de competencias una vez que se halle vigente el estatuto o carta orgánica.
Finalmente, no está demás señalar que los estatutos y cartas orgánicas no son parte del bloque de constitucionalidad, por lo que ante solapamientos de materias competenciales colindantes, aparente asunción de competencias no previstas en el marco constitucional, o un despliegue de competencias excesivamente ambiguo que en el control previo de constitucionalidad hayan sido interpretados de manera amplia, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional dé por sentada la titularidad competencial de la misma a favor de la ETA, y por tanto estas cuestiones podrán resolverse vía conflicto de competencias y/u otras acciones establecidas por ley, cuando entre en aplicación la norma institucional básica.
Sin embargo, los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas deben incorporar la regulación de todos aquellos elementos estructurales que sirvan a la ETA respecto de la comunidad de la jurisdicción territorial que administra, cuestiones referentes como la identificación de las instituciones de autogobierno, competencias, relaciones con los ciudadanos, control y participación social, derechos y deberes entre otros.
Ahora bien, en el marco de lo descrito, se observa que la jurisprudencia constitucional señaló como contenidos orientadores que no constituyen negación de otros que pretendan ser establecidos por los gobiernos autónomos municipales los siguientes:
· Símbolos e idiomas. La carta orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique el no reconocimiento de los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de COM expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la carta orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
·
· Derechos y Deberes. Respecto a los derechos el art. 13.II de la CPE, plantea que éstos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los estatutos y cartas orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la ETA. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la Norma Suprema, por lo tanto la carta orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
· Competencias. La carta orgánica, al ser una norma que estatuye una ETA, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno”.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la carta orgánica, éstas deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
· Control y Participación Social. La carta orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V.
III.7. El control de constitucionalidad
El reconocimiento constitucional de la autonomía, proporciona una seguridad fundamental del desarrollo y perfeccionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, pero además el constituyente estableció a la justicia constitucional como instrumento de garantía de la supremacía de la Constitución y por tanto es el garante más eficaz de las autonomías, que resguarda a partir del control previo de los estatutos y cartas orgánicas el correcto desarrollo del derecho autonómico.
Por otro lado, es la misma justicia constitucional que conoce y resuelve en única instancia el control posterior de constitucionalidad de estatutos, cartas orgánicas y leyes de los diferentes niveles de gobierno que sean contrarias al sistema autonómico y al sistema de distribución de competencias constitucional, como también declara la titularidad y el alcance de las competencias que sean reivindicadas por las ETA como por el nivel central del Estado cuando sean impugnadas a través de los conflictos de competencias.
Es así que la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Para Osvaldo Alfredo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control “…funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo” (Introducción al Derecho Constitucional, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 59).
El control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es un procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de carta orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos y cartas orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo; II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
Por tanto, una carta orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las comunidades autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que se plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: a) Control previo de constitucionalidad; y, b) Referendo de los estatutos y cartas orgánicas en la jurisdicción territorial.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatuto o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, la naturaleza de una Declaración Constitucional no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad contrasta el proyecto de estatuto o carta orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya sea por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma sistematizadora y global las funciones comprendidas en el ejercicio de competencias concretas asumidas por la COM. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de estatutos y cartas orgánica se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si entran en colisión o no dichos preceptos entre sí.
Los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, principalmente en el ámbito competencial, son susceptibles de ser sometidos al control posterior, pues como describió anteriormente la jurisprudencia constitucional, la Constitución en ocasiones, utiliza conceptos que tienen un núcleo claro en cuanto a las actividades públicas incluidas en el mismo, pero junto al que aparecen ámbitos de contenido difuso e indeterminado que fácilmente se solapan con materias competenciales colindantes. Frente a lo descrito el Tribunal Constitucional Plurinacional, inicialmente en el control previo aplicará una interpretación abierta de la distribución competencial, en el marco de la asunción competencial estatutaria como complemento necesario del desarrollo competencial constitucional.
Entonces, el control previo de constitucionalidad procurará analizar que los estatutos y cartas orgánicas no desborden el contenido natural que éstos deben tener, aunque si existe extralimitación la consecuencia jurídica no será la nulidad del precepto, sólo que éste gozará de la fuerza pasiva o declaración en vacatio legis, principalmente en aquellas funciones y actividades públicas desarrolladas sobre competencias concurrentes y compartidas, las cuales deben enmarcarse a lo dispuesto en las leyes sectoriales y la legislación básica del nivel central del Estado, respectivamente.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional, del proyecto sometido a control.
III.8. Análisis del caso concreto
El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Efectuadas las consideraciones preliminares que anteceden, corresponderá realizar el análisis propiamente dicho, señalando que en el mismo serán desarrollados aquellos artículos que denoten contradicción con la Constitución Política del Estado, es decir, que para realizar la contrastación del contenido del proyecto con los preceptos constitucionales, únicamente se transcribirán las normas identificadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional como incompatibles a la norma constitucional.
Asimismo, se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de las normas del proyecto, en tanto y cuanto su ambigüedad se constituyan en transgresoras de algún principio, valor o precepto constitucional.
El Pueblo de Yotala de la Provincia Oropeza, del Departamento de Chuquisaca reunidos en Asamblea Autonómica Municipal, elaboró de forma democrática y participativa su Carta Orgánica Municipal constituyéndose en una Constitución Municipal, que define sus derechos y deberes autonómicos un nuevo modelo de gestión, organizaciones institucional, participación y control social, que lucha contra la corrupción y establece mecanismos de transparencia, mediante la administración eficaz y eficiente de sus recursos económicos, define su desarrollo económico productivo, su inversión pública estratégica sostenible para alcanzar el desarrollo humano mediante la planificación estratégica en armonía con la madre tierra, SANCIONAMOS la presente Carta Orgánica Municipal que es la máxima expresión del municipio de Yotala, apelando a la responsabilidad social y al protagonismo de sus habitantes para darle cumplimiento”.
Control de previo de constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que el preámbulo no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la población de una determinada unidad territorial, para proclamar cuestiones meramente declarativas que responde a procesos históricos, culturales y de identidad, correspondiendo pronunciarse únicamente cuando estos postulados contravienen principios, valores y preceptos constitucionales.
En el preámbulo del presente proyecto, se pudo observar dos cuestiones específicas que transgreden la norma constitucional:
1) El preámbulo expresa lo siguiente: “…constituyéndose en una Constitución Municipal…” (negrillas agregadas).
Por lo señalado es necesario remitirnos al art. 275 de la CPE, que indica: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (negrillas añadidas).
Por otra parte remitiéndonos al art. 410.II de la misma norma constitucional, se tiene que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
De dicho artículo se advierte que, no existe dentro del bloque de constitucionalidad la figura de “Constitución Municipal”, si no el término de Constitución Política del Estado, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano la cual goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa por lo que, el uso inadecuado de la palabra “Constitución” daría lugar a una suerte de confusión, dentro del municipio de Yotala y por ende de todo el territorio boliviano, puesto que paralelamente se estaría aplicando “dos constituciones” con la diferencia que una sería nacional y la otra municipal, planteamiento que es inadmisible y contrario a lo establecido por el texto constitucional que denominó de manera expresa como “norma institucional básica” a los estatutos y cartas orgánicas, razón por la que no corresponde establecer otro tipo de denominativo que pretenda modificar el alcance y naturaleza de este tipo de normas.
Finalmente, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en sus arts. 60 y 61, en relación a la naturaleza de los estatutos y cartas orgánicas señala que son las normas institucionales básicas de las ETA. Por tanto, en razón al análisis realizado con el basamento normativo desarrollado resulta incompatible el señalar que la carta orgánica se constituye en una “Constitución Municipal”; y,
2) Por otro lado, se observa también en el preámbulo la frase “…derechos y deberes autonómicos…”, a lo cual se debe señalar que el derecho autonómico se traduce en el derecho de acceso a la autonomía que gozan las entidades territoriales, es decir, es el derecho a adquirir la cualidad gubernativa que la norma constitucional confiere a las entidades territoriales. Por otro lado, el derecho autonómico también es el conjunto de fuentes que regulan la materia autonómica, (Constitución Política del Estado, leyes nacionales en la materia, estatutos, cartas orgánicas, legislación autonómica, normativa reglamentaria autonómica, jurisprudencia constitucional autonómica, etc.) las mismas que configuran ordenamientos jurídicos complejos y plurales que implica un sistema de interrelaciones, en el marco de la construcción del modelo de Estado Plurinacional con autonomías.
Entonces el derecho autonómico debe ser entendido en el marco de las acepciones descritas, pero de ninguna manera puede desarrollarse un entendimiento que pretenda vía estatutaria establecer de un catálogo de derechos al margen de los establecidos por la norma constitucional, razón por la cual no pueden ser denominados como derechos autonómicos aquellos derechos constitucionales establecidos y regulados por los estatutos o carta orgánicas, pues éstos siguen siendo derechos constitucionales y no pierden esta condición por encontrarse como contenido de los estatutos y cartas orgánicas.
En correspondencia a lo mencionado, este Tribunal se ve impelido a declarar incompatible la palabra “autonómicos” inserta en la frase “…derechos y deberes autonómicos…”.
“Artículo 4 (Carta Orgánica Municipal y Sujeción)
La Carta Orgánica Municipal de Yotala, es la norma superior institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal, elaborada de forma democrática y participativa, a través de la cual se establecen las bases de la autonomía municipal, se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado y las leyes, de acuerdo a los que establece el numeral 1, parágrafo I del artículo 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.
Control de previo de constitucionalidad
En el marco del análisis precedente, se debe señalar que tanto los estatutos como las cartas orgánicas fueron denominados expresamente por el constituyente como “normas básicas institucionales”, por lo que no puede establecerse denominativos adicionales que supongan determinadas cualidades para este tipo de norma que excedan lo dispuesto por el constituyente en los artículos 275 y 410 de la Norma Suprema.
Por lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “superior” inserta en el presente artículo examinado.
Finalmente, se debe recordar que la DCP 0026/2013, señaló lo siguiente: “ii) En relación al uso del término 'sujeción' en relación a las 'leyes nacionales', el art. 410.II de la CPE dispone que: '…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'.
Por su parte, el art. 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: 'II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'.
De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental.
iii) Evidentemente, conforme lo dispuesto en el precitado artículo, las COM tienen aplicación preferente por jerarquía sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella emitida por los órganos de gobierno de las ETA en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquéllas, está también vigente dentro de las jurisdicción municipal, toda la normativa que fue emitida tanto por el nivel central como por las restantes entidades territoriales autónomas de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar; y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, esto considerando que entre normas de sub ordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna, conforme a la reflexión desarrollada más adelante para el control previo de los arts. 22 y 23 del presente proyecto de COM.
Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar: 1) La incompatibilidad de las frases '…norma fundamental…' y '…otras disposiciones…, insertas en el texto del artículo en análisis; y, 2) La compatibilidad del uso del término 'sujeción', siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial; interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD”.
En el marco de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional citada, debe declararse la compatibilidad de la “sujeción” en relación a “las leyes” únicamente cuando su aplicación se encuentre relacionada estrictamente con el marco de la asignación competencial establecida por las disposiciones constitucionales.
“Artículo 8. (Valores, principios y prácticas culturales del Municipio)
(…)
II. El municipio de Yotala, define los siguientes principios
3. Integralidad Territorial: Es la definición irrenunciable de mantener, preservar, fortalecer y defender la unidad e integridad territorial del Municipio de Yotala que forma parte de la organización territorial de Bolivia y del Departamento de Chuquisaca.
(…).
9. Participación Ciudadana y Control Social: Es la responsabilidad individual y colectiva de participar activamente en la formulación y ejecución de políticas públicas municipales a través de los mecanismos habilitados por esta Carta Orgánica y ejercer corresponsablemente en control social sobre la calidad y eficiencia de la gestión pública municipal y de los servidores públicos y privados prestados en el Municipio de Yotala.
(…)”
Control de previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 3
El Art. 8.II.3 del proyecto de Carta Orgánica ha señalado como principio del Municipio de Yotala la Integralidad Territorial, el cual fue definido de manera contraria a la norma y a la jurisprudencia constitucional. Para argumentar esta afirmación es necesario remitirnos a la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, Carta Orgánica de Camataqui - Villa Abecia, que respecto un caso similar dictaminó lo siguiente:“…i) La noción de 'integridad territorial' esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin.
Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 8 del art. analizado”.
Finalmente se debe recordar que el art. 269.II de la CPE, establece la posibilidad de crear y modificar las unidades territoriales, por lo que está constitucionalmente permitido instituir una nueva unidad territorial municipal en parte del actual territorio del Municipio de Yotala. En ese sentido, el artículo observado es contrario al artículo 269 de la CPE y a la jurisprudencia citada para el análisis del caso, por lo que este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad del mismo.
Sobre el numeral 9
El art. 241 de la CPE, ha planteado al control y participación social como un derecho a ser ejercido por la sociedad civil organizada, señalando también el Parágrafo IV del mencionado artículo, que la regulación general de la materia se encuentra reservada para el legislador nacional, instancia que ha emitido la Ley 341, Ley de Participación y Control Social, que en el art. 5 definió a la Participación y Control Social de la siguiente manera: “Artículo 5. (DEFINICIONES). 1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones. 2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En el marco de lo expuesto, se debe señalar dos cuestiones para considerar: 1) La primera es que la norma constitucional ha establecido a favor del nivel central del Estado la regulación del marco general del ejercicio del control social, razón por la cual la definición de estas figuras constitucionales se encuentra atribuida a la norma nacional, y no así a las normas subnacionales, incluida la Carta Orgánica, por lo que no es posible que cada entidad territorial autónoma tenga su propia definición de control y participación social; y, 2) La segunda cuestión para considerar es que la definición establecida en el art. 8.II.9 del proyecto de Carta Orgánica, se aleja considerablemente de lo establecido en los arts. 241 y 242 de la CPE y de la ley nacional que regula la materia, pues plantea al control y participación social como una responsabilidad a cumplir; es decir, como un deber, siendo en todo caso un derecho para ser ejercido por la sociedad civil organizada, por lo que tampoco debe estar planteado como un derecho que pueda ser ejercitable de manera individual como plantea el presente artículo observado.
En el marco de los dos elementos expuestos declaramos la incompatibilidad del numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 8 del presente proyecto de Carta Orgánica.
“Artículo 9 (Derechos Autonómicos)
I. Además de los derechos establecidos en la Constitución y la Ley, todas las personas del municipio tienen derecho a que el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, en el ámbito de sus competencias, garantice la igualdad de oportunidades, para la mejora efectiva de su calidad de vida, generando accesibilidad a todos los servicios públicos, en términos de calidad y calidez, en función a las necesidades de las personas, por su condición de infante, niño niña, adolescente, joven, adulto, adulto mayor, persona con discapacidad, mujer, hombre en el marco de la dignidad y la justicia social y ecológica.
II. Son derechos autonómicos en el marco de sus competencias:
1. Derecho a participar en la planificación, evaluación y control de las políticas públicas de programas y proyectos de Desarrollo Humano en la Jurisdicción Municipal.
2. Derecho a participar libremente en las iniciativas ciudadanas, legislativas, de consultas y referendos municipales, y recibir toda la información necesaria respecto a las materias que se vayan a consultar.
3. A participar en la preservación, conservación y disfrute del medio ambiente sano, además de contribuir a la protección de los recursos naturales, fauna silvestre, animales domésticos y de las áreas protegidas en el municipio.
4. Al acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y el subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones, mediante la promoción del empleo en el marco de las políticas nacionales, y alcance de las competencias municipales.
5. A participar en la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial, con el fin de lograr el desarrollo físico espacial y garantizar el mayor bienestar de la población y la optimización de uso de suelos en el municipio.
6. Al suministro de productos alimenticios para el consumo humano y animal, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada.
7. Al acceso de servicio continuo y oportuno de aseo urbano, alumbrado público, y otros servicios básicos sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural o discapacidad.
8. Al suministro de productos para el consumo y el uso de servicios públicos, los mismos, deben cumplir las características de continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad, obligatoriedad, calidad y eficiencia.
9. Al deporte, la cultura física y a la recreación sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole en la jurisdicción municipal.
10. Los niños, los adolescentes, los jóvenes, las personas mayores y los discapacitados tienen derecho al acceso libre y gratuito a espacios donde se practiquen las distintas disciplinas deportivas.
11. Las personas con discapacidades tienen derecho a medidas específicas que mejoren su movilidad autónoma, como reformas en los espacios públicos, en el transporte público y otros.
12. Contemplar el espectáculo o participar en la actividad recreativa, y que estos se lleven a cabo íntegramente, y de la forma y con las condiciones que hayan sido anunciadas.
13. Ser admitidos a establecimiento de centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros en las mismas condiciones objetivas para todos los asistentes, siempre que la capacidad de aforo lo permita y que no se dé ninguna de las causas de exclusión.
14. Recibir un trato respetuoso y no discriminatorio de los organizadores y del personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.
15. A espacios libres de contaminación visual.
16. A un medio ambiente adecuado sin contaminación sonora que afecte a los derechos humanos de vecinos y vecinas de nuestra sociedad, socavando la vida privada y la intimidad, la salud, la educación, el trabajo, la propiedad privada.
17. A vivir en un entorno sano y a disfrutar libremente de los espacios públicos en condiciones que garanticen adecuadamente su bienestar físico y psicológico
18. Ser atendido de forma directa y personal en horarios y plazos establecidos con acceso información clara, oportuna adecuada, relacionada a los requisitos legales o técnicos para el registro de transporte urbano y el catastro urbano en su jurisdicción, a través de formatos, formularios y guías de fácil comprensión. Además de conocer en cualquier momento el estado del trámite de registro.
IV. Todos los derechos autonómicos del parágrafo anterior de la carta orgánica son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, los mismos podrán ser reguladas por ley municipal”.
Control de previo de constitucionalidad
En referencia a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo: “Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
De la jurisprudencia mencionada, se deduce que no existe óbice para que una norma institucional básica no establezca derechos de los ciudadanos como parte de su contenido, incluso pudiendo regular los mismos si estos se encuentran relacionados con alguna de sus competencias.
Sin embargo, la DCP 0011/2013 de 27 de junio, Carta Orgánica de San Andrés, en relación a los derechos contenidos en los estatutos y cartas orgánicas, señaló que: “…la sola inclusión de derechos en los estatutos y cartas orgánicas no es incompatible con la Constitución, y que este Tribunal centra su atención en el contenido regulatorio que de ellos se haga para concluir si su inclusión en el proyecto de carta orgánica es o no constitucionalmente posible.
Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: 'Derechos autonómicos de los habitantes del municipio' y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.
Por tanto, no guarda correspondencia referirse a 'Derechos Autonómicos' sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado.
Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad”.
En consecuencia, el término 'autonómicos' inserto en el nomen iuris y en el parágrafo I del art. 10, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado” (las negrillas y subrayado son nuestros).
De la jurisprudencia mencionada se observa que el derecho autonómico se traduce en el derecho de acceso a la autonomía que gozan las entidades territoriales; es decir, es el derecho a adquirir la cualidad gubernativa que la norma constitucional confiere a las entidades territoriales. Por otro lado, el derecho autonómico también es el conjunto de fuentes que regulan en materia autonómica, (Constitución Política del Estado, leyes nacionales en la materia, Estatutos, Cartas Orgánicas, legislación autonómica, normativa reglamentaria autonómica, jurisprudencia constitucional autonómica, etc.) las mismas que configuran ordenamientos jurídicos complejos y plurales que implica un sistema de interrelaciones, en el marco de la construcción del modelo de Estado Plurinacional con autonomías.
Entonces el derecho autonómico debe ser entendido en el marco de las acepciones descritas, pero de ninguna manera puede desarrollarse un entendimiento que pretenda vía estatutaria establecer de un catálogo de derechos al margen de los establecidos por la norma constitucional, por lo que no pueden ser denominados como derechos autonómicos aquellos derechos constitucionales establecidos y regulados por los Estatutos o Carta Orgánicas, pues estos siguen siendo derechos constitucionales, y no pueden ser denominados de otra manera.
En correspondencia a la jurisprudencia constitucional desarrollada y a lo descrito en el presente análisis, este Tribunal se ve impelido de declarar incompatible la palabra “autonómicos” inserta en el nomen iuris, en el enunciado del parágrafo II y IV del presente artículo sometido a examen de constitucional.
“Artículo 10 (Deberes Autonómicos)
Son deberes de los habitantes del Municipio de Yotala:
(…)
h. Realizar trabajo comunitario a solicitud de las autoridades correspondientes.
(…)”.
Control de previo de constitucionalidad
Sobre el nomen iuris
De acuerdo a lo desarrollado en los análisis precedentes, se debe señalar que los Estatutos y Cartas Orgánicas se encuentran absolutamente facultados para establecer derechos y deberes de sus ciudadanos. Sin embargo, estos derechos y deberes deben enmarcarse en los principios, valores y preceptos constitucionales, sin olvidar que son los ciudadanos y/o los habitantes del municipio son los sujetos obligados a cumplir estos deberes, razón por la cual no amerita denominarlos como deberes “autonómicos”.
Por lo señalado, debe declararse la incompatibilidad de la palabra “autonómicos” del nomen iuris del presente artículo.
Sobre el literal h.
El art. 46.III de la Norma Suprema, señala que “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”
Por su parte se debe señalar que de acuerdo al art. 1.2 del Convenio 29 de la OIT establece en referencia a los trabajos forzosos que “Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso y obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes”. En tanto que el art. 2.1 del mismo convenio ha dictaminado que “A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.
Por su parte el art. 108.11 de la CPE, establece que “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: Socorrer con todo el apoyo necesario en casos de desastres naturales y otras contingencias”.
El art. 137 de la Norma Suprema, establece que: “En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, no los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad”.
En el marco de lo mencionado, se debe señalar que los deberes generan determinada obligatoriedad respecto de los ciudadanos los cuales incluso pueden contraer determinadas responsabilidades por su incumplimiento de acuerdo a lo estipulado en las leyes regulatorias. Por lo que si bien es posible establecer en la Carta Orgánica determinadas cuestiones respecto del trabajo comunitario, éste debe estar vinculado directamente con la voluntariedad del ciudadano, quien debe decidir de ejercer esta práctica en el marco de la solidaridad y otros elementos de carácter cívico, los cuales no pueden entenderse en el marco de la obligatoriedad.
Finalmente, cuando sea necesario establecer algún tipo de trabajo comunitario de carácter obligatorio para fines públicos, será únicamente en casos de Estado de Excepción, cuestión que ya se encuentra regulada por la propia Constitución Política del Estado, norma que ha estableciendo que es el nivel central del Estado la instancia competente para ello.
Por lo señalado, el trabajo comunitario no debe estar establecido como un deber de los ciudadanos, pues su ejercicio no se supedita a la obligatoriedad sino a la voluntariedad de los ciudadanos, debiendo ser entendido únicamente como permisible en el marco del art. 108.11 de la CPE.
En el marco de lo desarrollado, se declara la incompatibilidad del inciso h) del Artículo 10 de la presente Carta Orgánica.
“Artículo 12. (Distritos Municipales)
I. Para efectos de planificación y gestión el municipio de Yotala, está organizado en distritos municipales pudiendo además organizarse en Subcentralías y otros, debiendo la Ley Municipal establecer los requisitos y procedimientos para su creación y modificación de distritos municipales. La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro de jurisdicción territorial del municipio.
(…)”.
Control de previo de constitucionalidad
El art. 269.I de la CPE, señala que “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.”
La DCP 0001/2013, ha señalado que: “La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 2Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: 'Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales'.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público”.
En ese marco se pude observar que la unidad territorial es parte de esta estructura organizacional del poder, y que siempre se asienta sobre un espacio territorial, pero este último no siempre se constituye en una unidad territorial, siendo posible que el espacio territorial tenga como otras funcionalidades más cercanas a la planificación y gestión.
En ese entendido, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha previsto diferentes espacios de planificación y gestión, entre las cuales podemos mencionar:
§ Distritos Municipales
§ Mancomunidades
§ Región
iv) Región Metropolitana
V) Macro regiones
Por ello es importante no confundir un espacio territorial con una unidad territorial, el primero tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para un desarrollo integral, coordinado y concurrente como parte del ordenamiento territorial, en tanto que el segundo deviene de una organización política del territorio que tiene por objeto garantizar la unidad e indivisibilidad del territorio boliviano a través de una distribución estructural que integre armónica y equilibradamente el territorio.
De esta manera, el art. 27 de la LMAD, establece que: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecer subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. II La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal.”
Ahora bien, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha establecido al distrito municipal como un espacio para la planificación y gestión, pero no tiene porqué constituirse en el único y definitivo espacio para la gestión desconcentrada municipal. En ese sentido, es posible considerar a las comunidades e incluso a las subcentralías como instancias de gestión a nivel municipal. A pesar de ello se debe señalar que estas espacios territoriales de gestión y planificación no pueden ser entendidas como jurisdicciones territoriales, pues la instancia jurisdiccional no es atribuible a todo espacio de territorial, sino sobre las unidades territoriales o jurisdicción territorial determinada donde existe un gobierno el cual ejerce sus competencias y atribuciones.
Por esta razón este Tribunal, se ve impelido en declarar la incompatibilidad de la frase “Las jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro de la jurisdicción territorial del municipio”.
“Artículo 16. (Jerarquía Normativa)
I. La aplicación de las normas jurídicas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, se rigen por la siguiente jerarquía:
1. Carta Orgánica Municipal;
2. Ley Municipal;
3. Decreto Municipal, Resolución Municipal;
4. Decreto Edil;
5. Resoluciones Sectoriales;
6. Resoluciones Administrativas.
(…)”.
Control de previo de constitucionalidad
El art. 410.II de la CPE, establece lo siguiente: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
De esta manera podemos observar que de la pirámide de aplicación normativa interna propuestas por el proyecto de Carta Orgánica primeramente omite a la Ley Fundamental, a pesar que el art. 4 del proyecto establece la sujeción de la presente Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, cuestión que no se ve reflejada en el art. 16.I del mismo proyecto.
Por otro lado, es importante señalar que si bien cada órgano público municipal se encuentra facultado para emitir normas de carácter reglamentario para cumplir con sus respectivas facultades y atribuciones, estas normas por gozar del mismo carácter y naturaleza deben gozar de la misma jerarquía por lo que unas no pueden estar por encima de las otras. En ese marco por ejemplo una “Resolución Municipal” emitida por el Concejo Municipal no podría estar jerárquicamente por encima que una “Resolución Sectorial” emitida por el Órgano Ejecutivo, pues en los hechos se tratan de normas de la misma naturaleza y por tanto gozan de la misma jerarquía.
Por las razones expuestas este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad del Parágrafo I del Artículo 16.
Finalmente se debe señalar que es importante que la carta orgánica o en su defecto una ley municipal de aplicación normativa establezca con claridad el alcance y la naturaleza de las normas propuestos por el art. 16 del presente proyecto de Carta Orgánica.
“Artículo 21. (Gobierno Autónomo Municipal y Separación de Órganos)
(…)
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala desarrollará sus atribuciones y obligaciones para el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo, fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de ambos órganos de Gobierno, no pudiéndose reunir sus funciones en un solo Órgano de Gobierno, ni ser delegadas entre sí”.
Control de previo de constitucionalidad
El art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Del precepto constitucional citado se puede observar que el Gobierno Autónomo Municipal, se encuentra conformado por dos órganos públicos municipales: El Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo Municipal, ambos conforman la institucionalidad municipal. Sin embargo, se puede observar que el Parágrafo III del Artículo observado propone una redacción en la cual el gobierno autónomo municipal fuere un tercero, cuando en realidad el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo son en sí el Gobierno Autónomo Municipal.
Por ello, se sugiere afinar la redacción por técnica legislativa que si bien no tiene relevancia constitucional, su imprecisión puede ser entendida como vulneratoria del principio de seguridad social, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “para” inserta en la frase “El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala desarrollará sus atribuciones y obligaciones para el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo…”.
“Artículo 22. (Concejo Municipal y Facultades)
(…)
II. El número de miembros del Concejo Municipal no excederá al número de concejales y concejalas correspondiente a la cantidad de población del municipio, cantidades definidas por la Ley del Gobierno Central.
III. El Concejo Municipal define sus facultades:
(…)
2: Fiscalizadora, referida a la capacidad de fiscalización al Ejecutivo Municipal, las entidades descentralizadas, desconcentradas, las empresas públicas municipales y toda entidad en la que el gobierno autónomo municipal tenga participación, el uso de la facultad fiscalizadora deberla ser de forma ordenada y permanente, previniendo que no coarte o retrase las funciones del ejecutivo municipal de acuerdo a lo indicado en la carta orgánica o el Reglamento General del Concejo Municipal.
(…)”.
Control de previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo II
El art. 284.II de la CPE, establece que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, estos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.” El Parágrafo III del mismo artículo, señala que: “La ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.”
De la norma citada podemos observar que existe una exigibilidad de establecer la representación de los NPIOC en la Carta Orgánica, si bien no exigimos establecer el número exacto de estos representantes, es importante que la previsión observada de la Carta Orgánica señale de manera expresa que los NPIOC, cuando corresponda, tendrá su representación al interior del Concejo Municipal y por lo tanto la composición de dicho Concejo Municipal también deberá prever dicha representación.
Por lo mencionado, el estatuyente debe establecer de manera expresa que el Concejo Municipal también estará compuesto por este tipo de representantes indígena originario campesinos cuando corresponda, razón por la cual amerita declarar la incompatibilidad del art. 22.II del proyecto de Carta Orgánica, el cual debe ser reformulado en el marco de lo señalado en el presente acápite.
Sobre el parágrafo III.2
La DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, ha establecido lo siguiente: “En el marco del análisis precedente, la Constitución Política del Estado en el art. 12.I y III dictaminan que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos (legislativo y ejecutivo), estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III).
En tal sentido, el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones o reglamentos.
El presente numeral examinado señala que los plazos que tiene el Órgano Ejecutivo para responder a las peticiones informes orales y escritos se encontrarán establecidos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, mandato que amerita ser observado por entenderse contrario al principio de separación e independencia de los órganos públicos subnacionales; debiéndose señalar, que todo procedimiento que requiera la concurrencia de acciones de los dos órganos públicos municipales debe estar normado por una ley municipal, en el entendido que las resoluciones y reglamentos administrativos internos únicamente establecen normas de aplicación del y para el órgano emisor.
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad de la frase 'en la Reglamentación Interna del Concejo Municipal de Mairana''” (las negrillas son nuestras).
En la línea de la jurisprudencia citada, la fiscalización es una facultad que si bien es ejercida por el Concejo Municipal, tiene efectos sobre el órgano ejecutivo al convertirse este en el sujeto mismo de la fiscalización, por esta razón los términos en los cuales se ejerza la fiscalización debe encontrarse preferentemente en una norma con rango de ley y no así en un reglamento interno que únicamente es vinculante para el órgano que lo emite.
En ese sentido, debe declararse la incompatibilidad de la frase “o el Reglamento General del Concejo Municipal.”, inserta en la última parte del numeral 2 del parágrafo III del artículo observado.
“Artículo 23 (Atribuciones del Concejo Municipal)
El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
7. Designar a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
(…)
17. Aprobar mediante ley municipal la creación de Distritos Municipales en el marco de la ley correspondiente.
18. Aprobar contratos de acuerdo a la Ley Municipal.
(…)
23. Aprobar mediante Ley Municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente.
(…)
28. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, las normas de endeudamiento público y el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
(…)
32. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
(…)
33. Aprobar los traspasos presupuestarios a propuesta del Concejo Municipal o el Ejecutivo Municipal.
(…)
36. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
37. Aprobar la constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la normativa vigente.
(…)”.
Control de previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 7
El Capítulo Quinto del Título I de la Tercera Parte de la Norma Constitucional ha establecido a los Gobernadores y a los Alcaldes como las Máximas Autoridades Ejecutivas de las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales respectivamente. De ello se deduce que los Gobernadores y los Alcaldes se constituyen en las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos, pero que ello no implica que al interior de estos gobiernos subnacionales no puedan establecerse o instituirse a determinadas autoridades o funcionarios que asuman responsabilidades similares a las de una máxima autoridad ejecutiva.
Es importante recordar que en el marco de los principios de separación e independencia de los órganos públicos, la propia jurisprudencia constitucional alentó y propició que los órganos públicos municipales consoliden sus propias administraciones para garantizar una correcta aplicación de estos principios, así lo reflejan los fundamentos jurídicos de prácticamente todas las Declaratorias de Constitucional emitidas por este Tribunal, que siguieron la línea establecida en la fundamento jurídico titulado “Forma de Gobierno” de la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que sentenció lo siguiente: “Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de 'Política económica y planificación nacional' (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes”.
Y es en el marco de esta jurisprudencia que la Ley de carácter supletoria para los gobiernos municipales, Ley 482 de 9 de enero de 2014, establece los siguientes artículos:
a) “Artículo 5. (SEPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE ÓRGANOS). Los Gobiernos Autónomos Municipales con más de cincuenta mil (50.000) habitantes, de acuerdo a los resultados oficiales del último Censo de Población y Vivienda, ejercerán obligatoriamente la separación administrativa de Órganos. En los Gobiernos Autónomos Municipales con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes, esta separación administrativa podrá ser de carácter progresivo en función de su capacidad administrativa y financiera”.
b) “Artículo 16. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones: 6. Designar a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Ahora bien, se observa que el estatuyente ha realizado una copia del art. 16.6 de la Ley 482, pero este Tribunal debe garantizar que el entendimiento y la interpretación del alcance de este precepto no sea tergiversado con afanes políticos y coyunturales, por lo que corresponde dejar por sentado que este tipo de autoridades no se constituyen en autoridades equivalentes a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la ETA, sino que únicamente goza de algunas funciones y por tanto responsabilidades administrativas a las de una máxima autoridad ejecutiva.
Únicamente en el marco de esta interpretación debe entenderse la compatibilidad del artículo observado.
Sobre los numerales 17 y 18
Al respecto la DCP 0001/2013, señaló: “El art. 302.I.35 de la CPE, establece que: 'Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines'.
El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad (las negrillas son nuestras).
Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones 'Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo', delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado (resaltado es nuestro).
De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano, por ejemplo.
El Concejo Municipal podrá aprobar o rechazar contratos que sean de la incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos contratos que comprometan inversiones plurianuales, o que por la naturaleza o cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo, como anteriormente se mencionó.
Con referencia a los convenios, el art. 112.II de la LMAD, señala que: 'Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas originario campesinas podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias' (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 133.I de la LMAD, dice: 'Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado, Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos' (las negrillas son nuestras).
Por tanto, la Norma Suprema, establece que: cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no (las negrillas son nuestras).
La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no” (las negrillas son nuestras).
En el caso concreto, los numerales examinados prevén una reserva de ley municipal, la cual deberá guardar observancia a lo estipulado en la jurisprudencia constitucional, y en presunción de ello corresponde declarar la compatibilidad de los numerales 17 y 18 del proyecto de carta orgánica.
Sobre los numerales 23, 28 y 37
Respecto al endeudamiento público, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado para el caso concreto lo siguiente “(…) sobre endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que el art. 322 de la CPE prevé que: 'I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional'.
En ese marco, el art. 105.5 de la LMAD, señala que: 'Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado'. Por su parte, el art. 108.VI, VII y VIII de la citada Ley prevé que: 'Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia'.
Por tanto, se entiende la compatibilidad de los dos numerales analizados en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y en el entendido de que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores, así como la autorización de negociación y constitución de empréstitos que constituyen formas de endeudamiento público, se realice conforme a lo dispuesto y expuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa.” (DCP 0035/2014 de 27 de junio).
En concordancia con la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se declara la compatibilidad de los numerales 23, 28 y 37 del presente artículo examinado, en el marco del entendimiento constitucional desarrollado.
Sobre el numeral 32, Art. 31.I.1 (por vinculatoriedad)
Para el análisis de este numeral, se debe recordar que el mismo establece como atribución del Concejo Municipal que “Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad”. Por su parte el art. 31.I.1 del mismo proyecto de Carta Orgánica señala en referencia a la “Resolución Municipal” que “Es la disposición de concejo mediante el cual: Se otorga honores o reconocimientos a instituciones, persona o cosas”. En tanto que el art. 34.18 del mismo proyecto de Carta Orgánica que establece como atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal “Presentar el Proyecto de Ley de procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.”
Se puede observar que el propio proyecto de COM, establece una contradicción interna, estableciendo que la entrega de premios y honores estará regulada mediante una resolución municipal para luego señalar que la misma debe estar regulada por una ley municipal propuesta por el Alcalde.
Por su parte la jurisprudencia constitucional al respecto ya ha establecido un criterio en la DCP 0003/2014 de 10 de enero, señaló lo siguiente: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.
Ahora bien, el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes.
Otro sería el panorama si es que se emitiera una Ley Municipal para este mismo efecto, situación en la que se configuraría una relación normativa distinta, más acorde con el ejercicio de las facultades propias del Concejo Municipal”.
Por consiguiente, por ser contrario al principio de separación de órganos, a la titularidad del ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el art. 272 de la CPE, a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y a la incongruencia interna advertida en el proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 23.32 y el art. 31.I.1 del proyecto de Carta Orgánica.
Sobre numeral 33
La jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias”. (SCP 1714/2012 de 1 de octubre).
Por su parte, es importante mencionar que el Plan de Operación Anual (POA) y el Presupuesto son dos sistemas de la administración y gestión pública intrínsecamente relacionados, y de gran importancia para la dirección de la gestión pública municipal. De acuerdo al art. 114 de la LMAD tanto el POA como el Presupuesto deben ser formulado de manera autónoma por cada uno de los órganos municipales (en el marco del principio de separación de órganos), posteriormente debe ser consolidado por el órgano ejecutivo para finalmente ser aprobado por el Concejo de Municipal.
De esta manera, se debe mencionar que el Presupuesto y el POA del gobierno autónomo municipal necesariamente deben ser aprobados por los órganos ejecutivos; sin embargo, se debe señalar que los traspasos presupuestarios tienen un carácter netamente ejecutivo porque responden únicamente a un traspaso al interior de una misma partida presupuestaria que no implica la modificación ni del POA ni del Presupuesto, y que se pueden generar en el marco de las necesidades y las dinámicas propias de la gestión municipal, por lo que ligar los traspasos presupuestarios a una aprobación del Concejo Municipal, sería atentatorio del ejercicio de la facultad ejecutiva, volviendo pesada y burocrática la gestión municipal.
En el marco de lo señalado este Tribunal se ve impelido a declarar incompatible el art. 23.33 del proyecto de carta orgánica.
Sobre el numeral 36
El art. 57 de la CPE, establece que: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”.
El art. 302.I.22 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel municipal “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.
Como puede observarse, por una parte existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado para que el legislador nacional emita una ley nacional que sea la que establezca los parámetros de expropiación y sean de interés del nivel central del Estado, pero por otra parte también es evidente que el constituyente ha establecido también a favor de los gobiernos autónomos municipales una competencia exclusiva sobre la expropiación de inmuebles en su jurisdicción y de interés municipal; por ello, es constitucionalmente permitido que exista un ley municipal de expropiación, lo cual no significa que cada caso de expropiación necesariamente debe aplicarse en el marco de una ley municipal, en razón a que la expropiación en sí es un acto eminentemente administrativo, por lo que la ley municipal de expropiación para su jurisdicción, deberá establecer como señala la competencia exclusiva municipal “los procedimientos de expropiación” a los que debe enmarcarse todos los casos.
Finalmente se debe recordar que al tratarse de la afectación de la propiedad privada, debe velarse por la garantía de este derecho fundamental, y todo tipo de limitaciones a su ejercicio debe cumplir y observar las garantías constitucionales, es en ese marco que corresponde declarar la compatibilidad del artículo que se analiza.
En el marco del alcance interpretativo desarrollado, debe declararse la compatibilidad del Art. 23.36 del proyecto de Carta Orgánica.
“Artículo. 34 (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal)
La Alcaldesa o Alcalde municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
8. Designar mediante Decreto Edil, a las Máximas Autoridades Ejecutiva de empresas municipales y de entidades descentralizadas municipales con criterios de equivalencia entre hombre y mujeres en los espacios de desecación.
(…)
10. Coordinar y supervisar las acciones del Órganos Ejecutivo
11. Coordinar y supervisar las acciones del Órganos Ejecutivo
(…)
22. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal.
(…)
28. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 8
Uno de los principios de la administración de justicia es el principio de seguridad jurídica, principio que se ve afectado cuando una norma que regirá a los ciudadanos del Municipio de Yotala, establece un artículo con alguna frase, o como en el caso concreto, una palabra difícil de comprender.
El artículo observado establece al final del numeral la frase “…en los espacios de desecación”, quedando la palabra desecación totalmente fuera de contexto de lo regulado por numeral observado, razón para la cual corresponde un nuevo planteamiento del mismo por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “…en los espacios de desecación”.
Sobre los numerales 10 y 11
En relación a los numerales 10 y 11 del art 34 de la Carta Orgánica en estudio, se advierte que el contenido es repetido, por lo que genera una incongruencia interna en el contenido de la Carta Orgánica. Por ello, si bien el contenido de los dos numerales no tiene ninguna observación contraria a la Constitución Política Estado, se sugiere suprimir uno de los numerales.
Sobre el numeral 22
El art. 115.I de la CPE establece que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
Ahora bien, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, goza de la potestad sancionatoria administrativa propia e inherente a la facultad ejecutiva, de la cual este órgano es titular; sin embargo, la aplicación de toda medida sancionatoria debe regirse por las garantías jurisdiccionales establecidas por la norma constitucional.
Por ello, se entiende para el caso concreto, que toda demolición de inmuebles será ejecutado siempre y cuando sea en el marco de un debido proceso, sólo en este marco interpretativo se declara la compatibilidad del presente numeral examinado.
Finalmente se debe señalar que los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias:
1) Art. 302.I.6 CPE, Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
2) Art. 302.I.29 CPE, Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
Ahora bien, si bien el principio de coordinación establecido en el art. 270 de la CPE, debe regir el modelo autonómico y por ende a las entidades territoriales autónomas, la potestad de ejecutar una decisión a partir de actos administrativos como es la “ordenar una demolición de inmuebles” debe encontrarse enmarcado en la cláusula autonómica, es decir, la ejecución de una de sus competencias no necesariamente debe coordinarse con autoridades de otros niveles de gobierno.
Por ello, es necesario precisar que el mandato de coordinación en materia de ordenamiento territorial y uso de suelos, se circunscribe a la elaboración de los planes en dichas materias con relación a los planes de los demás niveles de gobierno, con el fin de garantizar la armonía de la planificación territorial que se encuentra estrechamente relacionada con el desarrollo humano y económico, y por ello amerita que dichos planes se diseñen en observancia de los planes de los demás niveles de gobierno. Sin embargo, ello no significa que la ejecución de los temas meramente administrativos relativos al ejercicio de estas competencias deban necesariamente enmarcarse en mandatos que expresen una coordinación obligatoria con otros niveles de gobierno como sucede con el caso concreto, razón por la cual debe declararse la incompatibilidad de la frase “…por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental, de acuerdo a normativa Municipal”.
Sobre el numeral 28
El art. 57 de la CPE, establece que: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.”
El art. 302.I.22 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel municipal “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.
Como puede observarse, por una parte existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado para que el legislador nacional emita una ley nacional que sea la que establezca los parámetros de expropiación se sean de interés del nivel central del Estado, pero por otra parte también es evidente que el constituyente ha establecido también a favor de los gobierno autónomos municipales una competencia exclusiva sobre la expropiación de inmuebles en su jurisdicción y de interés municipal; por ello es constitucionalmente permitido que exista un ley municipal de expropiación, lo cual no significa que cada caso de expropiación necesariamente debe aplicarse en el marco de una ley municipal, en razón a que la expropiación en sí es un acto eminentemente administrativo, por lo que la ley municipal de expropiación para su jurisdicción, deberá establecer como señala la competencia exclusiva municipal “los procedimientos de expropiación” a los que debe enmarcarse todos los casos.
Finalmente se debe recordar que al tratarse de la afectación de la propiedad privada, debe velarse por la garantía de este derecho fundamental, y todo tipo de limitaciones a su ejercicio, cumplir y observar las garantías constitucionales, es en ese entendido corresponde declarar la compatibilidad del artículo que se analiza.
En el marco del alcance interpretativo desarrollado, debe declararse la compatibilidad del Art. 34.28 del proyecto de Carta Orgánica.
“Artículo 38. (Subalcaldías, elecciones y atribuciones)
(…)
II. La elección de Subalcaldes será definida mediante Decreto Municipal en coordinación con las organizaciones sociales del municipio.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La jurisprudencia constitucional, en un caso concreto en el cual hechos factos son análogos al presente, DCP 0009/2014 de 25 de febrero -Estatuto Departamental de Tarija-, resolvió de la siguiente manera: “De conformidad a lo establecido por los arts. 285 y 287 del texto constitucional, las autoridades electas del nivel departamental son el Gobernador y los Asambleístas Departamentales y en el nivel municipal el Alcalde y los Concejales Municipales. Así el art. 277 de la Norma Suprema, al disponer taxativamente que el gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental y un Órgano Ejecutivo; y, el art. 279 de la CPE, que el órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva, delimita que quien representa a la entidad territorial autónoma departamental es la Gobernadora o Gobernador y no otra autoridad; por lo tanto, las demás autoridades que conforman o componen el Órgano Ejecutivo, son dependientes de la Máxima Autoridad Ejecutiva.
La DCP 0008/2013, determinó que el Vicegobernador instituido en el art. 32.III de la LMAD, forme parte de las autoridades que ejercen sus funciones por elección directa, tomando en cuenta que la función de este servidor público se limita a asumir el cargo de Gobernadora o Gobernador en los casos de ausencia temporal o definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva. Es decir, que en el marco del autogobierno la naturaleza de los Vicegobernadores es accesoria y dependiente de la Gobernadora o Gobernador. Cabe recordar, que de acuerdo al texto constitucional, la elección de autoridades, como uno de los elementos esenciales de la autonomía o descentralización política, es la cualidad que puede ser instituida a nivel departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. En ese entendido, la previsión relativa a la elección de subgobernadoras o subgobernadores por voto popular y directo en cada uno de los municipios del Departamento de Tarija, resulta contraria a las citadas disposiciones constitucionales, pues la incorporación de otro tipo de autoridades electas por sufragio universal en el nivel provincial implícitamente significaría avalar la cualidad gubernativa a nivel provincial vía Estatuto. Bajo esas consideraciones, amerita declarar la incompatibilidad del artículo en análisis, precisando que la Gobernadora o Gobernador es la Máxima Autoridad Ejecutiva del gobierno autónomo departamental, electa por voto popular y directo, al igual que los Asambleístas Departamentales, y en el marco de la auto organización y autogobierno, podrá designar a las Subgobernadoras o Subgobernadores” (las negrillas y el subrayado son nuestros)
Asimismo, corresponde señalar que la norma constitucional establece los siguientes mandatos:
i. El art. 26.I de la CPE, señala que “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
ii. El art. 272 de la CPE, refiere que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
iii. El art. 298.I.21 de la misma norma, indica que “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”; asimismo, en su parágrafo II.1, establece que: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
iv. Por otro lado, el art. 299.I.1 de la CPE, determina que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”. (las negrillas y el subrayado son nuestros)
De acuerdo al catálogo competencial constitucional descrito, el constituyente estableció en tres tipos de competencia, la materia “electoral”: 1. Privativa la Codificación, 2. Exclusiva del nivel central del Estado el Régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, 3. Compartida Régimen electoral departamental y municipal.
Es así que en el marco de la competencia exclusiva del art. 298.II.1 de la CPE, el nivel central del Estado es el competente para establecer cuáles son las autoridades subnacionales que deben ser electas por sufragio universal, siendo que el Estatuto Regional no es norma que pueda establecer este tipo de mandato.
En ese sentido, debe señalarse que, constitucionalmente no es admisible que el Decreto Municipal al que el parágrafo II del presente artículo examinado remite la regulación de la elección de subalcaldes, establezca la elección por sufragio universal de este tipo de autoridades, siendo que corresponde en todo caso la designación de los mismos por la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAM de Yotala.
Por tanto, en concordancia a la distribución competencial constitucional y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se declara la compatibilidad del numeral II del art. 38 de la presente COM, en el entendido que el decreto municipal, al cual hace referencia, no regulará o establecerá una elección por sufragio universal de los Subalcaldes.
Finalmente es relevante considerar que, la elección de las autoridades de los PIOC, se realiza mediante normas y procedimientos propios, principio constitucional que se aplica también para los distritos indígena originario campesinos, cuestión que fue rescatada y regulada por el art. 28.II de la LMAD, por lo que el Órgano Ejecutivo Municipal deberá tomar en cuenta que la elección de las autoridades de los distritos indígena originario campesinos, no deberá encontrarse regulada en el decreto municipal que hace referencia el presente artículo observado.
“Artículo 45 (Empresas Municipales)
El Gobierno Autónomo Municipal Yotala, está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas públicas, privadas y mixtas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”.
Control previo de constitucionalidad
Al respecto el art. 302.I.26 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción (…) Empresas públicas municipales”
El art. 306.II de la misma norma, determina que: “La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.”
En el marco de la competencia municipal constitucional, se debe entender que la creación y constitución que establece el art. 45 de la presente Carta Orgánica, únicamente alcanza a las empresas municipales, no así a las privadas y mixtas; la primera por no ser parte del alcance competencial municipal, y la segunda porque responde a una naturaleza constitutiva con basamento en el acuerdo y consentimiento de las partes participantes o los socios empresariales, estando entonces imposibilitado el gobierno autónomo municipal de crear y constituir una empresa mixta de manera unilateral, razonamiento que también alcanza a la disolución de las mismas.
Por otro lado, el artículo examinado establece un condicionamiento al ejercicio de la competencia municipal de “empresas municipales”, la misma que reza de esta manera: “…siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”. Respecto del mencionado condicionamiento, para un caso concreto similar, la jurisprudencia mediante DCP 0004/2014 de 10 de enero, resolvió de la siguiente manera: “El art. 302.I.26 de la CPE, señala que: 'Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Empresas públicas municipales.'
El art. 5.13 de la LMAD, establece que: 'Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: (…) Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades'.
Por su parte el art. 64.I de la citada Ley, establece: 'Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia'.
El mandato del artículo observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no presten los servicios necesarios. La Carta Orgánica no debería establecer ningún tipo de condicionante para el ejercicio de una competencia exclusiva.
Por lo expuesto, la frase 'siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada' del art. 48.I del proyecto de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras)
De lo expuesto, este Tribunal resuelve que: a) El gobierno autónomo municipal no tiene competencia para crear, constituir o disolver empresas privadas, por lo que se declara la incompatibilidad de la palabra “…privadas…”, b) El gobierno autónomo municipal, únicamente, puede participar en empresas mixtas, y no así crearlas, constituirlas y disolverlas de manera unilateral sino en consensos con las partes participantes, sólo bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del presente artículo; y, c) En correspondencia con la asignación competencial establecida en el art. 302.I.26 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, se declara la incompatibilidad de la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”, inserta al final de este artículo.
“Artículo 46 (Guardia Municipal)
Podrá ser creada como fuerza pública local, con la misión específica de contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, y dentro la jurisdicción territorial del municipio: el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala podrá constituir la Guardia Municipal, para la cual normará su funcionamiento mediante Ley Municipal, debiendo ser reglamentada”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 251.I de la CPE establece que “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”.
El art. 302.I.36 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas”.
El constituyente estableció, de forma expresa, que la Policía Boliviana es la instancia que de manera integral e indivisible vela por la defensa de la sociedad y la conservación del orden, por lo que estas funciones no pueden ser atribuibles a la Guardia Municipal, debiendo circunscribir sus funciones en el marco de la competencia municipal establecida en el art. 302.I.36 de la CPE.
En ese marco, el contenido del art. 46 de la COM contraviene a lo establecido en los arts. 251.I y 302.I.36 de la Norma Suprema, por lo que debe declararse la incompatibilidad del mismo.
“Artículo 50 (Requisitos para ser Candidato a Concejal y Concejala)
Para ser candidato a Concejal o Concejala, se requiere:
(…)
4. Haber cumplido dieciocho (18) años hasta día antes de la elección
(…)
7. No tener cuentas pendientes con el municipio.
8. No tener pliego de cargo ejecutoriado”.
Control previo de constitucionalidad
Al respecto el art. 287 de la CPE, señala que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.
De la misma manera la Ley Fundamental, en su art. 234, indica que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.”
La DCP 0001/2013, señaló que: “… el art. 26.I de la CPE, establece que 'Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres'.
En tal sentido, el literal f del art. 20.1 de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas” (las negrillas y el resaltado son nuestros).
De la lectura de los artículos constitucionales señalados se advirtió los siguientes numerales como contrarios a la norma constitucional:
Sobre el numeral 4
El art. 287.I.2 de la CPE establece que “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y (…) 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección” (las negrillas nos pertenecen).
Como se puede observar, la Carta Orgánica establece como uno de los requisitos de elección tener 18 años hasta día antes de la elección, sin embargo la Constitución Política del Estado, establece que los 18 años deben estar cumplidos al día de la elección, razón por la cual se debe declarar la incompatibilidad del numeral 4, que debe eliminar la palabra “antes” inserta en su contenido para así poder guardar compatibilidad con el art. 287.II.2 de la CPE.
Sobre el numeral 7
El contenido de éste numeral, no está plasmado dentro de los requisitos para acceder a la función de concejala o concejal del municipio, por lo que la COM no tiene competencia para señalar, ni crear nuevos requisitos de los ya establecidos por la norma constitucional. En el marco de la jurisprudencia constitucional citada, el numeral 7 del art 50 del proyecto de COM es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Sobre numeral 8
El art. 234.4 de la CPE, establece como requisito para acceder al desempeño de la función pública: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”. El numeral observado, únicamente, establece como requisito “No tener pliego de cargo ejecutoriado”, siendo necesario especificar de la misma manera que la norma constitucional, estableciendo que debe ser pendiente de cumplimiento y en materia penal. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del presente numeral.
“Artículo 51 (Inasistencia a Sesiones)
La inasistencia de concejalas y concejales a sesiones convocadas, deberá establecerse en su Reglamento General del Concejo Municipal; de la misma manera la asistencia diaria deberá estar estrictamente registrada, en caso de frecuente incumplimiento, se podrá llegar incluso a la destitución mediante proceso por incumplimiento de deberes”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 157 de la CPE, establece en referencia a los asambleístas plurinacionales que: “El mandato de asambleístas se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Ahora bien, el incumplimiento de deberes es una figura jurídica que puede tener alcance penal o administrativo, por lo cual se entiende que este mandato hace referencia a una contravención de carácter administrativo, que no debe estar enmarcado en ningún tipo penal, que es de titularidad de la jurisdicción ordinaria y por tanto no corresponde su regulación a la COM.
En el entendido, que la COM establece un incumplimiento de deberes de carácter administrativo, el órgano colegiado, es decir, el Concejo Municipal podría establecer o dictaminar sanciones para sus miembros o concejales municipales, siendo el límite de las sanciones administrativas la perdida de mandato y por tanto, la cesación del derecho político.
Sin embargo, existe un caso excepcional en el que puede proceder la destitución de un Concejal, se trata de la inasistencia o abandono de sus funciones, que por analogía con el art. 157 de la CPE (anteriormente descrito), podría proceder como sanción siempre y cuando sea en el marco de un debido proceso.
Bajo este criterio de alcance constitucional, se entiende la compatibilidad del presente artículo examinado.
“Artículo 53 (Forma de Elección de Alcalde o Alcaldesa)
(…)
II. Las organizaciones políticas podrán elegir a sus candidatos de entre las y los representantes de las organizaciones sociales y ciudadanía del municipio que cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución, la presente Carta Orgánica y la Ley, previa evaluación pública de sus planes de gobierno o trabajo y sus antecedentes de idoneidad de servicio al pueblo y compromiso social”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 285.I de la CPE, señala que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.
Asimismo el art. 234 de la CPE, refiere que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.”
Por su parte, la jurisprudencia constitucional en la DCP 001/2013, señaló que: “…la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas”, determinación que se amplia para las autoridades ejecutivas de los gobiernos subnacionales, por tratarse de cuestiones que ya fueron reguladas por el constituyente, en las cuales no existe reserva legal, ni remisión al Estatuto o Carta Orgánica, ni ámbito competencial de aplicación.
Por lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “la presente Carta Orgánica y la ley” inserta en el artículo analizado.
“Artículo 54 (Requisitos para Candidatear a Alcalde o Alcaldesa)
Para ser candidata o candidato a Alcalde o Alcaldesa se requerirá:
4. Haber cumplido veintiún (21) años hasta el día antes de la elección.
(…)
7. No tener cuentas pendientes con el municipio.
8. No tener pliego de cargo ejecutoriado.
9. Demostrar compromiso social con el desarrollo del pueblo.
10. Ser varón o mujer en los casos que corresponda para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres” (las negrillas nos corresponden).
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 4
En relación al numeral 4 objeto de análisis, para mejor comprensión es necesario referirnos a lo establecido en el art. 287.I.2 de la CPE, el cual señala que para ser candidatos a los concejos y asambleas de gobiernos autónomos, deberán “Tener 18 años cumplidos al día de la elección”, pues si bien el artículo señalado corresponde a la elección de concejales y no así para alcaldes, en el marco del principio de igualdad debe aplicarse la misma regla para los candidatos a alcalde o alcaldesa, por lo que la COM no puede establecer la regla diferenciada cuando dictamina que los veintiún años deben ser cumplidos hasta el día antes de la elección.
Por lo señalado, debe declararse incompatible la frase “hasta día antes de la elección” inserta en el numeral 4 del artículo examinado.
Sobre el numeral 8
El art. 234.4 de la CPE, establece como requisito para acceder al desempeño de la función pública: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”. No obstante, el numeral observado, únicamente, establece como requisito “No tener pliego de cargo ejecutoriado”, siendo necesario especificar de la misma manera que lo hizo la norma constitucional, determinando que debe ser pendiente de cumplimiento y en materia penal. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del presente numeral.
Sobre los numerales 7 y 9
En el marco del análisis precedente, se debe señalar que la norma constitucional reguló en el art. 285 de la CPE, respecto de los requisitos para ser candidato a un cargo electivo de los Órganos Ejecutivos, razón por la cual la COM no puede establecer requisitos adicionales, como los establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo sometido a examen de compatibilidad, razón por la cual deben ser declarados incompatibles.
Sobre el numeral 10
Finalmente, en relación al num. 10, el art. 11 de la LRE, señala: “(Equivalencia de condiciones). La democracia intercultural boliviana garantiza la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los siguientes criterios básicos: (…) b) En los casos de elección de una sola candidatura en una circunscripción, la igualdad, paridad y alternancia de género se expresará en titulares y suplentes. En el total de dichas circunscripciones por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titulares pertenecerán a mujeres”.
De la norma señalada se advierte que, la Ley del Régimen Electoral, establece cuáles serán las directrices para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, por tanto la COM no podrá establecer nuevos mecanismos o condiciones para aquello, por tanto solo bajo este entendimiento se declara la constitucionalidad del numeral 10 del art. 54.
“Artículo 55 (Acreditación y Posesión de Cargos Electos)
1. Las Concejalas y los Concejales, asumirán sus cargos al nuevo Concejo Municipal, previo juramento de posesión ante la Sociedad Civil Organizada”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 7 de la norma constitucional, señala que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”.
El art. 298.II.1 de la CPE, refiere que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.
El art. 205.II de la CPE, indica que: “La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley”.
El art. 208.I de la CPE, dictamina que: “El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.”
En el marco de los mandatos constitucionales establecidos, el art. 6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), determina que: “…las competencias electorales son indelegables e intransmisibles, y se ejercen por las autoridades electorales correspondientes de conformidad con las atribuciones establecidas en esta Ley”.
Asimismo el art. 38 de la misma norma, refiere que: “Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones electorales: (…) 17. Registrar a las candidatas y candidatos, otorgar las credenciales de los que resulten electos, en los procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal…”.
Al respecto, el art. 192.II y III de la LRE, en relación a la entrega de credenciales, señala que: “II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral”.
En relación a la reserva de ley contemplada en el art 205.II de la CPE, nos remitimos a las leyes nacionales -Ley del Órgano Electoral Plurinacional y Ley del Régimen Electoral-, que en relación a las autoridades designadas por procesos electorales de alcance municipal señalan que, la entrega de credenciales, para concejalas o concejales y alcaldesa o alcalde, es realizado por los Tribunales Departamentales Electorales, bajo directrices del Tribunal Supremo Electoral, dichos credenciales serán los que acrediten su condición de autoridades electas. Ahora bien, la COM en estudio refiere que las Concejalas y los Concejales, asumirán sus cargos “previo” juramento de posesión ante la sociedad civil organizada; sin embargo, es necesario aclarar que para ejercer funciones como autoridad electa el documento que acredita tal calidad es el otorgado por el Órgano Electoral, por lo que, la posesión será entendida como un acto protocolar para ejercer el cargo pero no como limitante para no desempeñar sus funciones.
Por lo expuesto, el art 55.1 del proyecto de COM de Yotala, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 56.II (Renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales)
(…)
II. La nota de renuncia presentada por tercera persona, no será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la prosecución de la renuncia, ni surtirá efecto alguno”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE, establece que la autonomía se ejerce en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; en ese marco, la SCP 2055/2012, respecto de estos ámbitos de ejercicio de las autonomías, entendió que los órganos y entidades públicas a las que hace referencia el artículo observado, se entienden como instancias públicas municipales, pues la COM no podría establecer mandatos para instancias de otros niveles de gobierno.
En el marco del entendimiento señalado se declara la compatibilidad del artículo en cuestión.
“Artículo 60 (Incompatibilidades para el ejercicio del cargo de Autoridades)
El ejercicio del cargo de Concejal, Concejala y Alcaldesa o Alcalde Municipal, es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo, se exceptúa la docencia universitaria”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 236.I de la CPE establece que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.
Ahora bien, el parágrafo I del art. 33 del proyecto de COM, establece como incompatibilidad para el ejercicio de la función pública que el servidor público tenga más de un cargo público remunerado “o no”, frase de la disposición que vulnera el principio de proporcionalidad, y resulta contrario al art. 236.I constitucional citado, en razón a que la incompatibilidad con la función pública, que manifiesta la Norma Suprema expresa el desempeño de más de un cargo público remunerado a tiempo completo, en consecuencia procede la prohibición con otro cargo público que no tenga remuneración, razón por la cual la frase “o no” carece de sustento constitucional, y por lo tanto resulta incompatible con el art. 236.I de la CPE.
Por lo mencionado, este Tribunal resuelve declarar la incompatibilidad de la frase “o no” inserta en el presente artículo.
Finalmente, es importante señalar que el constituyente estableció en el art. 236 las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, así también en el art. 239 las incompatibilidades; es decir, el constituyente realizó una diferenciación entre prohibiciones e incompatibilidades, fundamentalmente porque de esta diferencia devendrá el tratamiento diferenciado en casos concretos, y por tanto la afectación de los derechos podrá realizarse de acuerdo a dicha clasificación y sus consecuencias.
En ese sentido, se observa que: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo” fue establecido por el constituyente como una prohibición y no como una incompatibilidad, por lo que este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del nomen iuris del artículo observado.
“Artículo 62.II (Servidoras y Servidores Públicos)
(…)
5. Cargos de Pre-Carrera Administrativa.- Corresponde a todos los cargos de Jefe o Jefa de Unidad e inferiores que se nombran sin aplicar un proceso de reclutamiento y selección de personal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Al respecto el art. 233 de la CPE señala que: ”Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
De la lectura de la norma constitucional señalada se advierte que, la figura de “cargos Pre -Carrera administrativa”, no están reconocidos ni descritos por la Constitución Política del Estado, por lo que la COM no puede realizar la creación de nuevas categorías o tipos de servidores públicos, pues crearía una inseguridad jurídica, en relación a las normas que regulan las funciones, derechos y obligaciones, a los tipos de servidores públicos existentes y reconocidos por el Estado; y, al no estar reconocido por la norma constitucional no se sabría qué suerte correría este nuevo tipo de servidores que se pretende implementar. Por ello resulta incompatible el numeral en estudio con la Norma Suprema.
“Articulo 63 (Designación de Autoridades Ejecutivas y Administrativas)
I. Para la gerencia y coordinación técnica y administrativa general de la gestión del Órgano Ejecutivo, en apoyo al Alcalde o Alcaldesa, se nombrará una o un Secretario General Ejecutivo con formación académica, en lo posible con experiencia y conocimiento suficiente de la realidad del municipio y sobre administración y gestión municipal, quien será la Máxima Autoridad Administrativa del Órgano Ejecutivo, debiendo gozar de la aceptación de la sociedad civil del municipio.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 144.II.2 de la CPE, establece que: “La ciudadanía consiste: (…) En el derecho a ejercer funciones sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.
El art. 234 de la misma norma, señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
De los articulados constitucionales señalados se advierte que, dentro de los requerimientos que establece la Norma Suprema para el desempeño de las funciones como servidor público, no se solicita que se tenga que “gozar de la aceptación de la sociedad civil del municipio”, por lo que dicho requisito resulta arbitrario y contrario a los artículos constitucionales descritos, como también a los principios de separación e independencia de los órganos, establecido en el art. 12 de la CPE.
Por ello, se declara la incompatibilidad de la frase “debiendo gozar de la aceptación de la sociedad civil del municipio” inserta en el artículo 63.I de la Carta Orgánica.
“Artículo 82. (Participación Ciudadana)
(…)
II. La participación ciudadana en la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, garantizará la participación integral en todas las instancias descentralizadas, desconcentradas, reparticiones y órganos de Gobierno, en todas las temáticas de gestión y en todo el territorio del municipio, sistema integral que estará establecida por la Ley Municipal de Participación y Control Social”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 241.IV de la CPE, establece que: “La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”. En tanto que el parágrafo VI del mismo artículo dictamina que: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
Por su parte el art. 36 de la LMAD establece que “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”.
En ese misma línea, la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, emitida por el Asamblea Legislativa Plurinacional, en virtud de la reserva de ley establecida en el art. 241.IV de la norma constitucional, establece, en su Disposición Transitoria Primera, que: “Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales, e indígena originario campesinas, garantizarán la inclusión de la Participación y Control Social en sus respectivos Estatutos, Cartas Orgánicas y en la normativa correspondiente, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”.
De la normativa citada, se puede observar que las ETA deben normar para establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio del control y participación social, siendo entonces posible emitir una ley municipal para reglamentar los mismos. De esta manera, la ley municipal a la que hace referencia el artículo observado, debe circunscribirse, únicamente, a establecer la institucionalidad municipal necesaria para garantizar estos espacios y mecanismos establecidos.
En el marco de esta interpretación se declara la compatibilidad de la norma examinada.
“Artículo 87. (Control Social Municipal)
(…)
IV. El ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de control social en el Municipio de Yotala, serán regulados por Ley Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 241.IV establece que: “La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”. En tanto que el parágrafo V del mencionado artículo, señala que: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”.
En el marco de la reserva de ley a favor del nivel central del Estado, la Ley de Participación y Control Social, en el Capítulo I del Título II, reguló los derechos, atribuciones y obligaciones de los actores de la participación y control social, razón por la cual la COM no es la norma idónea, ni el gobierno autónomo municipal el competente para regular respecto de estas cuestiones.
Como se mencionó en el análisis precedente, el gobierno autónomo municipal debe regular, ya sea en la COM o en una norma municipal que puede ser perfectamente una Ley Municipal, sobre su institucionalidad, para garantizar los espacios y mecanismos de control y participación social, siendo este el único ámbito de regulación permitido, para los gobiernos autónomos municipales, sobre esta materia.
De ninguna manera puede emitirse una ley municipal que intente normar el funcionamiento, la estructura y la organización de la sociedad civil, pues ello es absolutamente contrario a lo establecido en el art. 241 de la CPE, siendo, por lo señalado, el art. 87.IV de la presente COM, es incompatible con la norma constitucional.
“Artículo 92. (Competencias Concurrentes y Compartidas)
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala ejercerá integralmente las competencias compartidas numeradas en el parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, ante la emisión de la Ley básica correspondiente del Gobierno Central, en conformidad a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del Estado Plurinacional”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 297.I.3 y 4 de la CPE, dictamina que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Como se puede observar, el artículo propuesto por el estatuyente cita el artículo 297.I.3 de la CPE, mismo que hace referencia a las competencias concurrentes y no así a las compartidas como refiere, razón por la cual, velando por el principio de seguridad jurídica, se debe declarar incompatible la frase “… el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de…” inserta en la última parte del parágrafo II del art. 92 de la COM.
“Artículo 93 (Transferencia y Delegación de Competencias)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, podrá transferir o delegar competencias a otras Entidades Territoriales Autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas de las mismas. Las competencias transferibles serán únicamente las definidas por la Constitución Política del Estado como competencias exclusivas, pudiendo la Entidad que recibe la competencia ejercer las facultades reglamentarias, ejecutivas y fiscalizadoras sobre las competencias transferidas.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El art 297.I.2 de la CPE, refiere que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia desarrollada en la SCP 2055/2012, estableció que el único tipo de competencias susceptibles de ser transferida o delegada es la exclusiva, ello en correspondencia a las definiciones y llaves para el ejercicio competencial, determinados por el constituyente en el art. 297 de la Norma Suprema.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el art. 297.I.2 de la CPE, la transferencia y delegación competencial únicamente alcanza a las facultades reglamentaria y ejecutiva, es decir, la ETA beneficiaria de la transferencia y delegación, puede, únicamente, ejercer estas dos facultades; sin embargo, la facultad legislativa es intransferible e indelegable, por lo que se queda bajo la responsabilidad del nivel inicialmente titular de la competencia.
En el entendido que la transferencia y delegación de competencias (exclusivas) únicamente alcanza a las facultades reglamentaria y ejecutiva, y que la facultad legislativa no es susceptible de transferencia ni delegación, no significa que la facultad deliberativa y la fiscalizadora deban ser transferidas y delegadas necesariamente para su ejercicio.
En el caso concreto, se debe señalar que, si bien la facultad fiscalizadora no puede ser transferida ni delegada, ello no significa que la ETA beneficiaria de la transferencia, este vetada de fiscalizar los actos de su Órgano Ejecutivo como resultado del ejercicio de la reglamentación y ejecución realizada.
Por ello, debe declararse la incompatibilidad de la frase “y fiscalizadoras” con la aclaración que el órgano deliberativo de la ETA beneficiaria de la transferencia, no necesita de la misma para ejercer la fiscalización respecto de los actos que deriven del ejercicio de la reglamentación y ejecución de su Órgano Ejecutivo.
“Art. 97 (Régimen de Salud)
(…)
II. El sistema de salud del municipio acreditará el ejercicio de la medicina tradicional, natural e intercultural, incorporando la prestación de este servicio, reconociendo y promoviendo las prácticas locales en la temática, y respetando el marco constitucional.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 30.II.9 CPE, dictamina que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados”.
El art. 35.II de la CPE, señala que: “El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
Ahora bien, se debe recordar que en materia de salud, existe la siguiente distribución competencial:
1. Art. 298.II.17 de la misma norma, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Políticas del sistema de educación y salud”.
2. Art. 299.II.2 de CPE dictamina que “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Gestión del sistema de salud y educación”.
3. Art. 304.II.3 de la CPE, refiere que: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas: (…) 3. Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley”.
En el marco de la asignación competencial constitucional se observa que, si bien todos los niveles de gobierno se encuentran obligados a garantizar y promover la medicina tradicional en las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la distribución de responsabilidades establecida por la ley sectorial en correspondencia a la competencia concurrente, no todos los niveles de gobierno son competentes para acreditar y menos para reconocer la medicina tradicional, la misma que es reconocida por la Norma Suprema y forma parte del sistema único de salud.
Por ello, el gobierno autónomo municipal al no tener competencia para estas dos acciones, debe circunscribir su actuación a la promoción y fomento de la medicina tradicional en el marco de sus competencias, razón por la cual este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de las palabras “acreditara” y “reconocimiento” insertas en el art. 97.II de la COM.
“Artículo 103 (Régimen de Minorías)
El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, reconoce la participación de los pueblos indígenas originarios y campesinos, o quienes no son parte de ellas, en la Gestión Municipal siempre que existiesen y habiten en jurisdicción municipal, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional y la carta orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 2 de la CPE, señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
De la lectura de la norma constitucional descrita y conforme lo establecido por 0la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, no corresponde que los estatutos autonómicos o las cartas orgánicas “reconozcan” su participación ni derechos fundamentales; en este sentido la referida declaración determinó que: “…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”.
Bajo este fundamento, se declara la incompatibilidad de la palabra “reconoce” inserto en el texto analizado.
“Artículo 104 (Régimen Seguridad Ciudadana)
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal velará porque en el municipio garantice la implementación de un sistema integral y efectivo de seguridad ciudadana en el municipio, mediante la coordinación y gestión de servicios policiales y otras instancias de gobierno departamental y plurinacional del Estado. La seguridad ciudadana será responsabilidad compartida entre el Estado y la Comunidad.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 9.2 de la CPE, establece como fines y funciones esenciales del Estado: “2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural, plurilingüe”.
Debe entenderse que, el uso que la Constitución Política del Estado hace del término Estado, incluye a todos los niveles de gobierno nacional y subnacionales; por consiguiente, se entiende que la seguridad y protección de las personas es responsabilidad de todos ellos, empero, siempre en el marco del orden competencial constitucionalmente establecido, como es lógico. Así lo entiende el art. 7.II.3 de la LMAD, al señalar que: “Los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines: Garantizar el bienestar social y la seguridad de la población boliviana”.
Así, el art. 299.II.13 de la CPE, señala que la competencia en materia de “seguridad ciudadana” se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las ETA; es decir que, en este ámbito funcional, el nivel central es responsable de emitir la legislación que establezca el marco general de la política de seguridad ciudadana, distribuyendo las responsabilidades que corresponderán a cada nivel, en función de su naturaleza, características y escalas de intervención, marco en el que los niveles subnacionales ejercerán “…simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva” (art. 297.I.3 de la CPE).
El art. 65 de la LMAD, determina que: “Para el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes, que corresponde a las entidades territoriales de manera simultánea con el nivel central del Estado, la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escalas de intervención”, sobre cuya arquitectura el art. 98 del mismo cuerpo normativo, especifica que: “I. Al ser el Estado el garante de los derechos fundamentales y al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial contemplada en la Constitución Política del Estado, esta competencia deberá ser regulada por una ley especial. II. El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado”.
El nivel central del Estado, en el marco de la competencia concurrente sancionó la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una vida Segura” -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, que en su art. 11 referente a las responsabilidades de las ETA señala que: “Son responsabilidades de las entidades territoriales autónomas municipales, en materia de seguridad ciudadana, las siguientes: 1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley; 2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley”.
Ahora bien, en este contexto, el contenido del artículo examinado adquiere un carácter declarativo, pues no hace más que reconfirmar la calidad de concurrente de la competencia sobre “seguridad ciudadana” establecido en el art. 299.II.13 de la CPE. Por otra parte, si bien se estableció en la Ley sectorial que es atribución del nivel central del Estado el determinar la política pública nacional de seguridad ciudadana y el plan nacional de seguridad ciudadana, es constitucionalmente admisible que en el marco de dichos instrumentos y sus competencias, el gobierno municipal pueda plantear sus políticas de gestión e implementación a nivel subnacional.
Esto impele a este Tribunal a declarar su compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, siempre que en su aplicación no se vulnere el marco regulatorio que rige la materia antes descrita, ni el régimen competencial constitucionalmente establecido.
“Artículo 121 (Régimen de Producción Local)
(…)
e. El funcionamiento institucional del Gobierno Autónomo Municipal priorizará el consumo de productos y servicios locales sobre los de procedencia regional y nacional y el nacional sobre el importado.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 8.II de la CPE establece como uno de los valores constitucionales que rige para todas las bolivianas y bolivianos, la igualdad de oportunidades.
Conforme establece el art 14.II de la CPE, al señalar que: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
El art. 47.I de la misma norma constitucional, dictamina que “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o al cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Es necesario referirnos a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual establece que, todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades sin distinción alguna. Se proclama que todos son iguales ante la ley, sin distinción.
En la misma línea el numeral 1 del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina la obligación de los Estados de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción.
De toda la norma citada que conforma bloque de constitucionalidad, es evidente que, la COM en estudio pretende coartar y vulnerar derechos de aquellos servicios y productos ajenos o que no sean de origen del municipio de Yotala, siendo que los criterios de contratación o compra de productos o servicios por el gobierno autónomo municipal deben responder a aspectos de calidad y economía, y no así a criterios de origen.
La promoción de productos locales no debe confundirse con políticas que pretendan establecer mandatos preferenciales a partir del origen o la procedencia de productos nacionales. En razón de ello, se declara la incompatibilidad de la frase “…y servicios locales sobre los de procedencia regional y nacional y el…” inserto en el art.121 inc. e) de la Carta Orgánica.
“Artículo 125 (Régimen de Micro Riego)
Habiendo identificado todas las actividades productivas agropecuarias y de todas las fuentes de abastecimiento de agua para el riego del territorio local; el Gobierno Autónomo Municipal garantizará la construcción y mantenimiento constante de canalización para el micro riego que garantice un manejo eficiente del agua, así como para minimizar la erosión hídrica. De esta forma se garantizará el abastecimiento equitativo de agua de riego a todas las actividades agropecuarias del municipio, en función a la proporcionalidad de las necesidades, demanda y potencial hídrico. Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal gestionará ante el Gobierno Autónomo Departamental y el Gobierno del Estado Plurinacional, la identificación de fuentes de agua para el riego y la implementación de un sistema integral de riego para el municipio”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.38 de la CPE establece que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.
Al respecto, el artículo en análisis, omite la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos a la cual esta obligatoriamente sujeto el ejercicio de esta competencia, por lo que sí la Constitución Política del Estado exhorta a los gobiernos municipales a coordinar con los con los PIOC en el ejercicio de esta competencia, no es posible de excusarse de esta obligatoriedad.
Por esa razón, es importante mantener y respetar el mandato constitucional y hacer referencia a la coordinación con los PIOC, para el ejercicio de esta competencia, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la compatibilidad del presente artículo en el marco de la sujeción a la Norma Suprema, y por lo tanto su ejercicio estará sujeto a la coordinación citada.
“Artículo 127 (Régimen de Explotación de Áridos y Agregados)
En el marco del cumplimiento de las normas de manejo integral de cuencas o ríos, el Gobierno Autónomo Municipal podrá realizar la explotación de los áridos y agregados de la jurisdicción territorial del municipio. Generará la extracción de manera directa o a través de emprendimientos privados por parte de ciudadanos del municipio, en coordinación con las organizaciones sociales correspondientes, de acuerdo a reglamentación municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 010/2014, de 25 de febrero de 2014, Carta Orgánica de Puerto Villarroel, dictaminó lo siguiente: “El art. 302.I.41 de la CPE, señala que: 'Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.'
El artículo observado, no respeta el mandato establecido en la norma constitucional, cuando la competencia exclusiva municipal del art. 302.I.41 de la CPE, exhorta a los gobiernos municipales a coordinar con los con los PIOC en el ejercicio de esta competencia, no así con organizaciones sociales u organizaciones indígena originario campesinas. Por esa razón, es importante mantener y respetar el mandato constitucional y hacer referencia a los pueblos y no así a las organizaciones indígena originario campesinas.
Por lo expuesto el parágrafo I del art. 144 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado”.
En el marco de la jurisprudencia constitucional citada, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo examinado por establecer que la competencia de áridos y agregados está supedita a una coordinación con las organizaciones sociales en lugar de una coordinación con los PIOC, como manda expresamente el art. 302.I.41 de la CPE.
“Artículo 129. (Régimen de Empleo)
(…)
II. La demanda local de mano de obra, servicios y productos considerará la oferta de servicios y productos locales para su consumo prioritario, a modo de apoyar en la generación local de empleo.
(…)”
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.4 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales”.
Si bien el gobierno autónomo municipal es competente para promover y generar empleo en su jurisdicción, estos deben enmarcarse en los preceptos constitucionales descritos en el análisis del art.121 inc. e) de la COM, además de enmarcarse en las políticas nacionales, las cuales no establecen parámetros discrecionales a partir del origen de los bolivianos para acceder a la función pública.
Por lo expuesto, este Tribunal declara la incompatibilidad del artículo sometido a examen de constitucionalidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
La Carta Orgánica Municipal de Yotala consta de (1) Preámbulo, once (XI) títulos, ciento treinta y ocho artículos (138), seis (6) disposiciones transitorias, y dos disposiciones finales; entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de su publicación oficial.
Control previo de constitucionalidad
El art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
El precepto constitucional citado establece que la norma institucional básica entra en vigencia mediante “referéndum aprobatorio”; y, de acuerdo a la interpretación gramatical se tiene que, el “referendo aprobatorio”, resulta un instrumento más “mediante” el cual una COM entra en vigencia, sin embargo, corresponde establecer que todo ciudadano de una ETA debe tener certeza sobre el momento en que una norma, con fuerza de imperio, entra en vigencia para que sus actividades se adecuen al mismo, en otras palabras, toda norma que el Estado implementa en la sociedad, debe garantizar su conocimiento a través de su publicación y otorgar, en todo momento, seguridad jurídica, para que los ciudadanos conozcan el marco normativo en el que ejerce sus derechos fundamentales. La publicación de una norma se traduce en dos momentos; i) La promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y, ii) La publicación propiamente dicha, en la gaceta oficial, con el que se configura la publicación material de la norma. En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la publicación, para que no sea vulneratorio a los derechos fundamentales de los ciudadanos de las ETA.
Se extrae entonces que, para su vigencia la norma institucional básica de una ETA, si bien debe ser considerado a partir del referéndum aprobatorio, es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y su consecuente publicación en la gaceta municipal, como actos mediante los cuales se consolidan el principio de seguridad jurídica en favor de la sociedad a partir de su publicidad; empero, tanto la promulgación como la publicación de normas institucionales básicas de las ETA, deben efectivizarse dentro un plazo razonable, que no impliquen espacios de tiempo sobreabundante, puesto que vulneraria el art. 275 constitucional, y desnaturalizaría el ejercicio de la autonomía de la entidad.
En el marco de los fundamentos jurídicos establecidos, se entiende la compatibilidad de la Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Segunda del presente proyecto de COM.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve declarar:
1º La INCOMPATIBILIDAD del preámbulo en la frase “…Constitución Municipal…” y la palabra “autonómicos” inserta en la frase “derechos y deberes autonómicos”; y de los arts.: 4 en la palabra “superior”; 8.II numerales 3 y 9; 9 en la palabra “autonómicos” del nomen iuris, del enunciado del parágrafo II y, del parágrafo IV; 10 en la palabra “autonómicos” del nomen iuris; 10 inc. h); 12.I en la frase “La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro de la jurisdicción territorial del municipio”; 16.I; 21.III en la palabra “…para…”; 22.II y III.2 en la frase “…o el Reglamento General del Concejo Municipal”; 23 numerales 32 y 33; 31.I.1; 34 numerales 8 en la frase “…en los espacios de desecación” y 22 en la frase “… por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental, de acuerdo a normativa Municipal”; 45 en la palabra “privadas” y la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; 46; 50.4 en la palabra “…antes…”; 50.7 y 8; 53.II en la frase “…la presente Carta Orgánica y la ley”; 54.4 en la frase “…hasta día antes de la elección”; 54.7, 8 y 9; 55.1; 60 en el nomen iuris y en la frase “…o no…”; 62.II.5; 63.I en la frase “…debiendo gozar de la aceptación de la sociedad civil del municipio”; 87.IV; 92.II en la frase “… el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de…”; 93.I en la frase “…y fiscalizadoras”; 97.II en las palabras “…acreditara…” y “reconocimiento…”; 103 en la palabra “reconoce…”; 121 inc. e) en la frase “…y servicios locales sobre los de procedencia regional y nacional y el…”; 127; y, 129.II.
2º La COMPATIBILIDAD con entendimiento de los arts. 4 en todo aquello que no es declarado incompatible, 23 numerales 7, 17, 18, 23, 28, 36 y 37; 34 numerales 10, 11 y 28; 38.II; 51, 54.10, 56.II, 82.II; 104, 125, Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Segunda.
3º La COMPATIBILIDAD pura y simple de los demás artículos de la Carta Orgánica Municipal de Yotala
4° DISPONER que la entidad territorial autónoma consultante, adecue el proyecto de Carta Orgánica a todas las consideraciones establecidas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, limitándose únicamente a la reformulación de las normas expresamente observadas, sin alterar el resto del proyecto; caso contrario, cualquier alteración efectuada inobservando tal mandato no será considerada por este Tribunal, ya que ello modificaría sustancialmente el objeto del control previo de constitucionalidad en trámite, conllevando la necesidad de un nuevo proceso.
5º Exhortar a toda la institucionalidad estatal, a que la aplicación e interpretación del proyecto de estatuto y la normativa autonómica, se efectué conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos, en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de todos los habitantes del departamento de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga es de voto disidente; asimismo, los Magistrados, Efren Choque Capuma, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado y Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, emitirán Voto Aclaratorio.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
PREÁMBULO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, DERECHOS Y DEBERES
Capítulo I:
Disposiciones Generales
Artículo 1. (Visión del Municipio)
Artículo 2. (Denominación del Municipio)
Artículo 3. (Denominación de la entidad territorial)
Artículo 4. (Carta Orgánica Municipal y Sujeción)
Artículo 5. (Identidad y efemérides del municipio)
Artículo 6. (Símbolos, y efemérides municipales)
Artículo 7. (Idiomas del Municipio)
Capítulo II:
Valores, Principios, Derechos y Deberes
Artículo 8. (Valores, principios y prácticas culturales del Municipio).
Artículo 9. (Derechos Autonómicos)
Artículo 10. (Deberes Autonómicos)
Son deberes de los habitantes del Municipio de Yotala:
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
Capítulo I
Ubicación y Organización del Territorio
Artículo 11. (Ubicación de su Jurisdicción Territorial)
Artículo 12. (Distritos Municipales)
Capítulo II
Mancomunidad e Integración Regional
Artículo 13. (Integración mediante Mancomunidad)
Artículo 14. (Integración a la Regionalización Departamental)
Artículo 15. (Integración a la Autonomía Regional)
TÍTULO III
ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL
Capítulo I
Jerarquía Normativa
Artículo 16. (Jerarquía Normativa)
Capítulo II
Publicación de Normativas
Artículo 17. (Publicación)
Artículo 18. (Gaceta Municipal)
Artículo 19. (Cumplimiento de las Normas Municipales)
Artículo 20. (Remisión al Servicio Estatal de Autonomías -SEA)
TÍTULO IV
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
Capítulo I
Naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal
Artículo 21. (Gobierno Autónomo Municipal y Separación de Órganos)
Capítulo II
Concejo Municipal
Artículo 22. (Concejo Municipal y Facultades)
Artículo 23. (Atribuciones del Concejo Municipal)
Artículo 24. (Organización del Concejo Municipal)
Artículo 25. (Sesiones del Concejo Municipal)
Capítulo III
Norma emitida por el Concejo Municipal
Artículo 26. (Ley Municipal)
Artículo 27. (Asuntos a tratarse por ley municipal)
Artículo 28. (Iniciativa Legislativa)
Artículo 29. (Planificación Legislativa Municipal)
Artículo 30. (Procedimiento Legislativo Municipal)
Artículo 31. (Resolución Municipal)
Capítulo IV
Órgano Ejecutivo
Artículo 32. (Órgano Ejecutivo Municipal)
Artículo 33. (Facultades del Órgano Ejecutivo Municipal)
Artículo 34. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal)
Artículo 35. (Estructura Administrativa del Órgano Ejecutivo)
Artículo 36. (Atribuciones de la Secretaria o Secretario General Ejecutivo)
Artículo 37. (Desconcentración de la Gestión Ejecutiva)
Artículo 38. (Subalcaldías, elección y atribuciones)
Capítulo V
Normativa Emitida por el Órgano Ejecutivo
Artículo 39. (Decreto Municipal)
Artículo 40. (Objeto)
Artículo 41. (Procedimiento)
Artículo 42. (Decreto Edil)
Artículo 43. (Objeto y Aprobación)
Artículo 44. (Otras Resoluciones Ejecutivas)
Capítulo VI
Empresas Municipales y Guardia Municipal
Artículo 45. (Empresas Municipales)
Artículo 46. (Guardia Municipal)
Capítulo VII
Relaciones Intergubernativas
Artículo 47. (Relaciones Intergubernamentales)
Artículo 48. (Relaciones Públicas, Internacionales e Interinstitucionales)
TÍTULO V
REGIMEN ELECTORAL Y DESIGNACIONES
Capítulo I
Elección de Concejalas y Concejales
Artículo 49. (Forma de Elección de Concejalas y Concejales)
Artículo 50. (Requisitos para ser Candidato a Concejal y Concejala)
Artículo 51. (Inasistencia a Sesiones)
Artículo 52. (Concejales y Concejalas Suplentes)
Capítulo III
Elección de Alcalde o Alcaldesa
Artículo 53. (Forma de Elección de Alcalde o Alcaldesa)
Artículo 54. (Requisitos para Candidatear a Alcalde o Alcaldesa)
Artículo 55. (Acreditación y Posesión de Cargos Electos)
Artículo 56. (Renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales)
Artículo 57. (Ausencia)
Artículo 58. (Periodo de Mandato de las Autoridades Municipales Electas)
Artículo 59. (Administración del Proceso Electoral)
Capítulo IV
Incompatibilidad y Conflicto de Intereses de Autoridades Electas
Artículo 60. (Incompatibilidades para el ejercicio del cargo de Autoridades)
Artículo 61. (Conflicto de Intereses y Prohibiciones dentro del ejercicio de funciones)
Capítulo V
Designación de Servidoras y Servidores Públicos
Artículo 62. (Servidoras y Servidores Públicos)
Artículo 63. (Designación de Autoridades Ejecutivas y Administrativas)
Capítulo VI
Revocatoria de Mandato, Referendos y Consultas Municipales
Artículo 64. (Revocatoria de Mandato)
Artículo 65. (Referendo Municipal)
TÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
Capítulo I
Lineamientos Generales
Artículo 66. (Disposiciones Generales sobre Régimen Financiero)
Capítulo II
Administración de Bienes Municipales
Artículo 67. (Disposiciones Generales sobre Administración del Patrimonio)
Capítulo III
Recursos del Gobierno Autónomo Municipal
Artículo 68. (Disposiciones Generales sobre Recursos Económicos)
Artículo 69. (Recursos del Gobierno Autónomo Municipal)
Capítulo IV
Administración Financiera e Impositiva
Artículo 70. (Tributación y otras Recaudaciones)
Artículo 71. (Tesorería y Crédito Público)
Artículo 72. (Presupuesto Municipal)
Artículo 73. (Distribución de Recursos Financieros)
Capítulo V
Responsables de la Administración y
Control de los Recursos Fiscales
Artículo 74. (Responsables de la Administración de los Recursos)
Artículo 75. (Fiscalización y Responsable del Control de los Recursos Fiscales)
Artículo 76. (Integralidad de la Fiscalización)
Artículo 77. (Control Gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal)
TÍTULO VII
PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
Capítulo I
Planificación del Desarrollo Integral
Artículo 78. (Proceso de Gestión del Desarrollo).
Artículo 79. (Integralidad de la Planificación)
Artículo 80. (Instrumentos de Planificación)
Artículo 81. (Estadísticas y Diagnósticos Situacionales)
TÍTULO VIII
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
Capítulo I
Participación Ciudadana
Artículo 82. (Participación Ciudadana)
Capítulo II
Mecanismos de Participación Directa
Artículo 83. (Iniciativa Ciudadana)
Artículo 84. (Referendos Municipales)
Artículo 85. (Espacios Permanentes de Participación y Control Social)
Artículo 86. (Rendición Pública de Cuentas)
Capítulo III
Participación del Control Social
Artículo 87. (Control Social Municipal)
.
Capítulo IV:
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 88. (Información Pública)
Artículo 89. (Producción de Información Pública)
Artículo 90. (Lucha Implacable Contra la Corrupción)
TÍTULO IX
RÉGIMEN COMPETENCIAL
Capítulo I
Competencias del Gobierno Autónomo Municipal
Artículo 91. (Marco de Competencias del Gobierno Autónomo Municipal)
Artículo 92. (Competencias Concurrentes y Compartidas)
Artículo 93. (Transferencia y Delegación de Competencias)
Artículo 94. (Ejercicio de las Competencias)
TÍTULO X
REGIMENES ESPECIALES MUNICIPALES
Capítulo I
Desarrollo Humano y Cultural
Artículo 96. (Régimen de la Educación.)
Artículo 97. (Régimen Salud)
Artículo 98. (Régimen Desarrollo de la Infancia y Niñez)
Artículo 99. (Régimen de la Juventud)
Artículo 100. (Régimen para Personas Adultas Mayores)
Artículo 101. (Régimen de Personas con capacidades diferentes)
Artículo 102. (Régimen de Equidad de Género y la Despatriarcalización)
Artículo 103. (Régimen de Minorías)
Artículo 104. (Régimen Seguridad Ciudadana)
Artículo 105. (Régimen Deporte y Recreación)
Artículo 106. (Régimen de Defensa del Consumidor/a y Usuario/a)
Artículo 107. (Régimen Promoción y Servicios Culturales)
Artículo 109. (Patrimonio Cultural)
Capítulo II
Régimen de Desarrollo Territorial
Artículo 110. (Uso de Suelo)
Artículo 111. (Urbanización y Ordenamiento Territorial)
Artículo 112. (Régimen de Vivienda y Vivienda Social).-
Artículo 113. (Régimen de Agua Potable y para el Riego)
Artículo 114. (Alcantarillado, Desagües Pluviales y Torrenteras)
Artículo 115. (Régimen de Transporte)
Artículo 116. (Régimen de Electrificación y Alumbrado Público)
Artículo 117. (Régimen de Infraestructura Pública)
Artículo 118. (Régimen de Gestión de Riesgos)
Artículo 119. (Régimen de Catastro Urbano)
Capítulo III
Régimen de Desarrollo Económico y Productivo
Artículo 120. (Régimen de Economía Plural Municipal)
Artículo 121. (Régimen de Producción Local).-
Artículo 122. (Régimen Promoción de la Actividad Económica)
Artículo 123. (Régimen Sistema de Abastecimiento, Comercialización e Intercambio)
Artículo 124. (Régimen de Servicios Agropecuarios)
Artículo 125. (Régimen de Micro Riego)
Artículo 126. (Régimen de Generación de Energías Alternativas)
Artículo 127. (Régimen Explotación de Áridos y Agregados)
Artículo 128. (Régimen de Turismo)
Artículo 129. (Régimen de Empleo)
Capítulo IV
Desarrollo de la Madre Tierra y Medio Ambiente
Artículo 130. (Manejo Integral de Pulmones Ecológicos)
Artículo 131. (Protección y Desarrollo de Ecosistemas y Biodiversidad)
Artículo 132. (Manejo Integral de Residuos Sólidos)
Artículo 133. (Manejo Integral de Residuos Líquidos)
Artículo 134. (Control de la Contaminación del Aire)
Artículo 135. (Control de la Contaminación Sonora)
Artículo 136. (Control de la Contaminación Visual)
Artículo 137. (Promoción del Ahorro de Energía)
TITULO XI
REFORMA DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL,
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Reforma de la Carta Orgánica Municipal
Artículo 138. (Reforma Total o Parcial de la Carta Orgánica Municipal)
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Capítulo III
Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
“PREÁMBULO