DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015

Fecha: 11-Mar-2015

1)

De este mandato constitucional, se observan tres cuestiones importantes respecto a la autonomía municipal: 1) Sus autoridades son electas por sufragio universal; 2) Se garantiza la representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el concejo, elegidos por normas y procedimientos propios; y, 3) Finalmente se observa una peculiaridad diferenciadora de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino [IOC]), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o carta orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su COM.

En ese sentido la DCP 0001/2013, señalo que: “…el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: 'Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo'”.

El modelo boliviano es diferente a los modelos federales pero también a otros modelos autonómicos, en los cuales el nivel de gobierno local es ensoberbecido por otros niveles de gobierno; es decir, que el gobierno local es minimizado ante el nivel central y/o el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra Constitución y mediante ley, como antiguamente lo hacia la Ley de Municipalidades, cuestión que cambió desde que la asignación competencias para los gobiernos locales se encuentra en la norma constitucional.

Al respecto, Franz Xavier Barrios Suvelza, señaló que: “Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)” (“Estructura y organización territorial del Estado” (Reflexiones sobre algunos aspectos estructurales) pág. 151-163. Idea Internacional-2010, La Paz, Bolivia).

La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las ETA, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí.

Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar: 1) La incompatibilidad de las frases '…norma fundamental…' y '…otras disposiciones…, insertas en el texto del artículo en análisis; y, 2) La compatibilidad del uso del término 'sujeción', siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial; interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD”.

En el marco de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional citada, debe declararse la compatibilidad de la “sujeción” en relación a “las leyes” únicamente cuando su aplicación se encuentre relacionada estrictamente con el marco de la asignación competencial establecida por las disposiciones constitucionales. 

En el marco de lo expuesto, se debe señalar dos cuestiones para considerar: 1) La primera es que la norma constitucional ha establecido a favor del nivel central del Estado la regulación del marco general del ejercicio del control social, razón por la cual la definición de estas figuras constitucionales se encuentra atribuida a la norma nacional, y no así a las normas subnacionales, incluida la Carta Orgánica, por lo que no es posible que cada entidad territorial autónoma tenga su propia definición de control y participación social; y, 2) La segunda cuestión para considerar es que la definición establecida en el art. 8.II.9 del proyecto de Carta Orgánica, se aleja considerablemente de lo establecido en los arts. 241 y 242 de la CPE y de la ley nacional que regula la materia, pues plantea al control y participación social como una responsabilidad a cumplir; es decir, como un deber, siendo en todo caso un derecho para ser ejercido por la sociedad civil organizada, por lo que tampoco debe estar planteado como un derecho que pueda ser ejercitable de manera individual como plantea el presente artículo observado.

1º  La INCOMPATIBILIDAD del preámbulo en la frase “…Constitución Municipal…” y la palabra “autonómicos” inserta en la frase “derechos y deberes autonómicos”; y de los arts.: 4 en la palabra “superior”; 8.II numerales 3 y 9; 9 en la palabra “autonómicos” del nomen iuris, del enunciado del parágrafo II y, del parágrafo IV; 10 en la palabra “autonómicos” del nomen iuris; 10 inc. h); 12.I en la frase “La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro de la jurisdicción territorial del municipio”; 16.I; 21.III en la palabra “…para…”; 22.II y III.2 en la frase “…o el Reglamento General del Concejo Municipal”; 23 numerales 32 y 33; 31.I.1; 34 numerales 8 en la frase “…en los espacios de desecación” y 22 en la frase “… por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental, de acuerdo a normativa Municipal”; 45 en la palabra “privadas” y la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; 46; 50.4 en la palabra “…antes…”; 50.7 y 8; 53.II en la frase “…la presente Carta Orgánica y la ley”; 54.4 en la frase “…hasta día antes de la elección”; 54.7, 8 y 9; 55.1; 60 en el nomen iuris y en la frase “…o no…”; 62.II.5; 63.I en la frase “…debiendo gozar de la aceptación de la sociedad civil del municipio”; 87.IV; 92.II en la frase “… el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de…”; 93.I en la frase “…y fiscalizadoras”; 97.II en las palabras “…acreditara…” y “reconocimiento…”; 103 en la palabra “reconoce…”; 121 inc. e) en la frase “…y servicios locales sobre los de procedencia regional y nacional y el…”; 127; y, 129.II.