DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015

Fecha: 11-Mar-2015

I.

I.     Son valores del municipio, honradez, imparcialidad, la unidad, integridad, igualdad, honestidad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, identidad municipal, responsabilidad, transparencia en el manejo de los recursos, respeto a la fe y a la cultura, tolerancia a la diferencias, legitimidad, comprensión, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social, de género y generacional en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, seguridad jurídica, calidad de vida, convivencia pacífica, respeto al medio ambiente, confianza, seguridad, credibilidad en el proceso y eficacia en la administración pública municipal.

Es así que de acuerdo a estos elementos descritos: i) Naturaleza básica; ii) Naturaleza orgánica funcional; iii) Rigidez estatutaria; y, iv) Orden jerárquico, dentro del ordenamiento jurídico; la carta orgánica es una norma que por técnica legislativa no debe establecer excesivos mandatos meramente declarativos, como tampoco debe extralimitarse en sus contenidos en materia competencial, pues al regular de manera extensa y detallada sus competencias puede incurrir en establecer contenidos que por su naturaleza deben estar regulados por normas de carácter reglamentario y no estatutario, ya que se tratan de líneas y contenidos netamente de aplicación ejecutiva que son incorporadas a una norma con rango de ley y de carácter rígido como la carta orgánica.

El hecho de que una norma institucional básica contemple regulaciones de contenido reglamentario, no implica la incompatibilidad constitucional, pero estas normas por su naturaleza de variación continua, idealmente no deberían someterse a la rigidez característica de la norma institucional básica y su complejo procedimiento de elaboración como de reforma.

Si bien es cierto que la norma constitucional no define el nivel de densidad normativa con el que los estatutos y cartas orgánicas han de proceder a la definición del contenido material y funcional de sus competencias, no significa que su desarrollo y precisión implique una delimitación material de la competencia vía estatuyente, pues este ejercicio es una atribución jurisdiccional exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, que será aplicada vía conflicto de competencias una vez que se halle vigente el estatuto o carta orgánica.

Finalmente, no está demás señalar que los estatutos y cartas orgánicas no son parte del bloque de constitucionalidad, por lo que ante solapamientos de materias competenciales colindantes, aparente asunción de competencias no previstas en el marco constitucional, o un despliegue de competencias excesivamente ambiguo que en el control previo de constitucionalidad hayan sido interpretados de manera amplia, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional dé por sentada la titularidad competencial de la misma a favor de la ETA, y por tanto estas cuestiones podrán resolverse vía conflicto de competencias y/u otras acciones establecidas por ley, cuando entre en aplicación la norma institucional básica.

Sin embargo, los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas deben incorporar la regulación de todos aquellos elementos estructurales que sirvan a la ETA respecto de la comunidad de la jurisdicción territorial que administra, cuestiones referentes como la identificación de las instituciones de autogobierno, competencias, relaciones con los ciudadanos, control y participación social,  derechos y deberes entre otros.

I. Para efectos de planificación y gestión el municipio de Yotala, está organizado en distritos municipales pudiendo además organizarse en Subcentralías y otros, debiendo la Ley Municipal establecer los requisitos y procedimientos para su creación y modificación de distritos municipales. La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro de jurisdicción territorial del municipio.

El precepto constitucional citado establece que la norma institucional básica entra en vigencia mediante “referéndum aprobatorio”; y, de acuerdo a la interpretación gramatical se tiene que, el “referendo aprobatorio”, resulta un instrumento más “mediante” el cual una COM entra en vigencia, sin embargo, corresponde establecer que todo ciudadano de una ETA debe tener certeza sobre el momento en que una norma, con fuerza de imperio, entra en vigencia para que sus actividades se adecuen al mismo, en otras palabras, toda norma que el Estado implementa en la sociedad, debe garantizar su conocimiento a través de su publicación y otorgar, en todo momento, seguridad jurídica, para que los ciudadanos conozcan el marco normativo en el que ejerce sus derechos fundamentales. La publicación de una norma se traduce en dos momentos; i) La promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y, ii) La publicación propiamente dicha, en la gaceta oficial, con el que se configura la publicación material de la norma. En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la publicación, para que no sea vulneratorio a los derechos fundamentales de los ciudadanos de las ETA.

Se extrae entonces que, para su vigencia la norma institucional básica de una ETA, si bien debe ser considerado a partir del referéndum aprobatorio, es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y su consecuente publicación en la gaceta municipal, como actos mediante los cuales se consolidan el principio de seguridad jurídica en favor de la sociedad a partir de su publicidad; empero, tanto la promulgación como la publicación de normas institucionales básicas de las ETA, deben efectivizarse dentro un plazo razonable, que no impliquen espacios de tiempo sobreabundante, puesto que vulneraria el art. 275 constitucional, y desnaturalizaría el ejercicio de la autonomía de la entidad.