DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015

Fecha: 11-Mar-2015

Sobre el numeral 3

El Art. 8.II.3 del proyecto de Carta Orgánica ha señalado como principio del Municipio de Yotala la Integralidad Territorial, el cual fue definido de manera contraria a la norma y a la jurisprudencia constitucional. Para argumentar esta afirmación es necesario remitirnos a la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, Carta Orgánica de Camataqui - Villa Abecia, que respecto un caso similar dictaminó lo siguiente:“…i) La noción de 'integridad territorial' esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin.

Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales.

Finalmente se debe recordar que el art. 269.II de la CPE, establece la posibilidad de crear y modificar las unidades territoriales, por lo que está constitucionalmente permitido instituir una nueva unidad territorial municipal en parte del actual territorio del Municipio de Yotala. En ese sentido, el artículo observado es contrario al artículo 269 de la CPE y a la jurisprudencia citada para el análisis del caso, por lo que este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad del mismo.