DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Fecha: 11-Mar-2015
Control de previo de constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que el preámbulo no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la población de una determinada unidad territorial, para proclamar cuestiones meramente declarativas que responde a procesos históricos, culturales y de identidad, correspondiendo pronunciarse únicamente cuando estos postulados contravienen principios, valores y preceptos constitucionales.
En el marco del análisis precedente, se debe señalar que tanto los estatutos como las cartas orgánicas fueron denominados expresamente por el constituyente como “normas básicas institucionales”, por lo que no puede establecerse denominativos adicionales que supongan determinadas cualidades para este tipo de norma que excedan lo dispuesto por el constituyente en los artículos 275 y 410 de la Norma Suprema.
Finalmente, se debe recordar que la DCP 0026/2013, señaló lo siguiente: “ii) En relación al uso del término 'sujeción' en relación a las 'leyes nacionales', el art. 410.II de la CPE dispone que: '…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'.
La DCP 0001/2013, ha señalado que: “La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 2Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: 'Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales'.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
En ese marco se pude observar que la unidad territorial es parte de esta estructura organizacional del poder, y que siempre se asienta sobre un espacio territorial, pero este último no siempre se constituye en una unidad territorial, siendo posible que el espacio territorial tenga como otras funcionalidades más cercanas a la planificación y gestión.
De esta manera podemos observar que de la pirámide de aplicación normativa interna propuestas por el proyecto de Carta Orgánica primeramente omite a la Ley Fundamental, a pesar que el art. 4 del proyecto establece la sujeción de la presente Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, cuestión que no se ve reflejada en el art. 16.I del mismo proyecto.
Por otro lado, es importante señalar que si bien cada órgano público municipal se encuentra facultado para emitir normas de carácter reglamentario para cumplir con sus respectivas facultades y atribuciones, estas normas por gozar del mismo carácter y naturaleza deben gozar de la misma jerarquía por lo que unas no pueden estar por encima de las otras. En ese marco por ejemplo una “Resolución Municipal” emitida por el Concejo Municipal no podría estar jerárquicamente por encima que una “Resolución Sectorial” emitida por el Órgano Ejecutivo, pues en los hechos se tratan de normas de la misma naturaleza y por tanto gozan de la misma jerarquía.
Del precepto constitucional citado se puede observar que el Gobierno Autónomo Municipal, se encuentra conformado por dos órganos públicos municipales: El Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo Municipal, ambos conforman la institucionalidad municipal. Sin embargo, se puede observar que el Parágrafo III del Artículo observado propone una redacción en la cual el gobierno autónomo municipal fuere un tercero, cuando en realidad el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo son en sí el Gobierno Autónomo Municipal.
Por ello, se sugiere afinar la redacción por técnica legislativa que si bien no tiene relevancia constitucional, su imprecisión puede ser entendida como vulneratoria del principio de seguridad social, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “para” inserta en la frase “El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala desarrollará sus atribuciones y obligaciones para el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo…”.
- I.1. Contenido de la consulta
- c)
- II. CONCLUSIONES.
- PREÁMBULO
- Artículo 1.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- I.
- Interculturalidad:
- Equidad de Género:
- Principio de separación de órganos y funciones:
- Participación Ciudadana y Control Social:
- Desarrollo Humano Sostenible:
- Cultura Ciudadana:
- Coordinación:
- Descolonización:
- Artículo 9.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 21.
- Artículo 22.
- Artículo 23.
- Artículo 24.
- a. Sesiones Ordinarias.-
- c. Sesiones de Audiencia Pública.-
- Artículo 30.
- Artículo 34.
- Artículo 35.
- Artículo 37.
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 48.
- Artículo 51.
- Artículo 52.
- Artículo 53.
- Artículo 59.
- Artículo 61.
- Artículo 62.
- Artículo 63.
- Artículo 64.
- Artículo 65.
- Artículo 68.
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Artículo 71.
- Artículo 72.
- Artículo 73.
- Artículo 75.
- Artículo 76.
- Artículo 80.
- Artículo 81.
- Artículo 82.
- Artículo 86.
- Artículo 87.
- Artículo 88.
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 95. (Régimen de Soberanía y Seguridad Alimentaria)
- Artículo 96.
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Artículo 100.
- Artículo 101.
- Artículo 102.
- Artículo 103.
- Artículo 104.
- Artículo 105.
- Artículo 106.
- Artículo 108. (Educación Ciudadana)
- Artículo 109.
- Artículo 110.
- Artículo 111.
- Artículo 112.
- Artículo 113.
- Artículo 114.
- Artículo 115.
- Artículo 116.
- Artículo 117.
- Artículo 118.
- Artículo 120.
- Artículo 121.
- Artículo 122.
- Artículo 123.
- Artículo 124.
- Artículo 125.
- Artículo 126.
- Artículo 127.
- Artículo 128.
- Artículo 129.
- Artículo 130.
- Artículo 131.
- Artículo 132.
- Artículo 133.
- Artículo 134.
- Artículo 135.
- Artículo 136.
- Artículo 137.
- Artículo 138.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- elegidos mediante sufragio universal
- 1)
- III.4. La distribución de competencias
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- Fragmento 121
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.6. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.7. El control de constitucionalidad
- a)
- III.8. Análisis del caso concreto
- Control de previo de constitucionalidad
- como norma institucional básica de la entidad territorial
- incompatible
- 2)
- Artículo 4 (Carta Orgánica Municipal y Sujeción)
- .
- Sobre el numeral 3
- Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia,
- Artículo 9 (Derechos Autonómicos)
- II
- Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 145
- Sobre el nomen iuris
- Sobre el literal h.
- el primero tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para un desarrollo integral, coordinado y concurrente como parte del ordenamiento territorial
- “Artículo 21. (Gobierno Autónomo Municipal y Separación de Órganos)
- “Artículo 22. (Concejo Municipal y Facultades)
- Sobre el parágrafo II
- la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí,
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa
- “Artículo 23 (Atribuciones del Concejo Municipal)
- pero que ello no implica que al interior de estos gobiernos subnacionales no puedan establecerse o instituirse a determinadas autoridades o funcionarios que asuman responsabilidades similares a las de una máxima autoridad ejecutiva.
- b) “Artículo 16. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Sobre los numerales 17 y 18
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles
- Sobre los numerales 23, 28 y 37
- Sobre el numeral 32, Art. 31.I.1 (por vinculatoriedad)
- Sobre el numeral 36
- “Artículo. 34 (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal)
- Sobre el numeral 8
- Sobre los numerales 10 y 11
- Sobre el numeral 22
- la potestad de ejecutar una decisión a partir de actos administrativos como es la “ordenar una demolición de inmuebles” debe encontrarse enmarcado en la cláusula autonómica, es decir, la ejecución de una de sus competencias no necesariamente debe coordinarse con autoridades de otros niveles de gobierno.
- Sobre el numeral 28
- Control previo de constitucionalidad
- la elección de autoridades, como uno de los elementos esenciales de la autonomía o descentralización política, es la cualidad que puede ser instituida a nivel departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. En ese entendido, la previsión relativa a la elección de subgobernadoras o subgobernadores por voto popular y directo en cada uno de los municipios del Departamento de Tarija, resulta contraria a las citadas disposiciones constitucionales, pues la incorporación de otro tipo de autoridades electas por sufragio universal en el nivel provincial implícitamente significaría avalar la cualidad gubernativa a nivel provincial vía Estatuto.
- La autonomía implica la elección directa de sus autoridades
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia
- Régimen electoral departamental
- “Artículo 45 (Empresas Municipales)
- Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas
- Artículo 46 (Guardia Municipal)
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas
- Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Sobre el numeral 7
- Sobre numeral 8
- Artículo 51 (Inasistencia a Sesiones)
- abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”
- la presente Carta Orgánica y la Ley, previa evaluación pública de sus planes de gobierno o trabajo y sus antecedentes de idoneidad de servicio al pueblo y compromiso social
- al día de la elección
- Sobre los numerales 7 y 9
- Sobre el numeral 10
- previo”
- nomen iuris
- debiendo gozar de la aceptación de la sociedad civil del municipio
- Artículo 82. (Participación Ciudadana)
- Artículo 92. (Competencias Concurrentes y Compartidas)
- fiscalizadoras
- reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”
- 3.
- Artículo 103 (Régimen de Minorías)
- La seguridad ciudadana será responsabilidad compartida entre el Estado y la Comunidad
- origen
- Fragmento 202
- Artículo 125 (Régimen de Micro Riego)
- Artículo 127 (Régimen de Explotación de Áridos y Agregados)
- entrará en vigencia
- 4° DISPONER
- 5º Exhortar