DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015

Fecha: 11-Mar-2015

Control de previo de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que el preámbulo no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la población de una determinada unidad territorial, para proclamar cuestiones meramente declarativas que responde a procesos históricos, culturales y de identidad, correspondiendo pronunciarse únicamente cuando estos postulados contravienen principios, valores y preceptos constitucionales.

En el marco del análisis precedente, se debe señalar que tanto los estatutos como las cartas orgánicas fueron denominados expresamente por el constituyente como “normas básicas institucionales”, por lo que no puede establecerse denominativos adicionales que supongan determinadas cualidades para este tipo de norma que excedan lo dispuesto por el constituyente en los artículos 275 y 410 de la Norma Suprema.

Finalmente, se debe recordar que la DCP 0026/2013, señaló lo siguiente: “ii) En relación al uso del término 'sujeción' en relación a las 'leyes nacionales', el art. 410.II de la CPE dispone que: '…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'.

La DCP 0001/2013, ha señalado que: La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 2Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.

Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: 'Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales'.

Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.

En ese marco se pude observar que la unidad territorial es parte de esta estructura organizacional del poder, y que siempre se asienta sobre un espacio territorial, pero este último no siempre se constituye en una unidad territorial, siendo posible que el espacio territorial tenga como otras funcionalidades más cercanas a la planificación y gestión.

De esta manera podemos observar que de la pirámide de aplicación normativa interna propuestas por el proyecto de Carta Orgánica primeramente omite a la Ley Fundamental, a pesar que el art. 4 del proyecto establece la sujeción de la presente Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, cuestión que no se ve reflejada en el art. 16.I del mismo proyecto.

Por otro lado, es importante señalar que si bien cada órgano público municipal se encuentra facultado para emitir normas de carácter reglamentario para cumplir con sus respectivas facultades y atribuciones, estas normas por gozar del mismo carácter y naturaleza deben gozar de la misma jerarquía por lo que unas no pueden estar por encima de las otras. En ese marco por ejemplo una “Resolución Municipal” emitida por el Concejo Municipal no podría estar jerárquicamente por encima que una “Resolución Sectorial” emitida por el Órgano Ejecutivo, pues en los hechos se tratan de normas de la misma naturaleza y por tanto gozan de la misma jerarquía.

Del precepto constitucional citado se puede observar que el Gobierno Autónomo Municipal, se encuentra conformado por dos órganos públicos municipales: El Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo Municipal, ambos conforman la institucionalidad municipal. Sin embargo, se puede observar que el Parágrafo III del Artículo observado propone una redacción en la cual el gobierno autónomo municipal fuere un tercero, cuando en realidad el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo son en sí el Gobierno Autónomo Municipal.

Por ello, se sugiere afinar la redacción por técnica legislativa que si bien no tiene relevancia constitucional, su imprecisión puede ser entendida como vulneratoria del principio de seguridad social, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “para” inserta en la frase “El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala desarrollará sus atribuciones y obligaciones para el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo…”.