DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015

Fecha: 11-Mar-2015

Sobre el numeral 32, Art. 31.I.1 (por vinculatoriedad)

Para el análisis de este numeral, se debe recordar que el mismo establece como atribución del Concejo Municipal que “Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad”. Por su parte el art. 31.I.1 del mismo proyecto de Carta Orgánica señala en referencia a la “Resolución Municipal” que “Es la disposición de concejo mediante el cual: Se otorga honores o reconocimientos a instituciones, persona o cosas”. En tanto que el art. 34.18 del mismo proyecto de Carta Orgánica que establece como atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal “Presentar el Proyecto de Ley de procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.”

Por su parte la jurisprudencia constitucional al respecto ya ha establecido un criterio en la DCP 0003/2014 de 10 de enero, señaló lo siguiente: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

Ahora bien, el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes.

Por consiguiente, por ser contrario al principio de separación de órganos, a la titularidad del ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el art. 272 de la CPE, a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y a la incongruencia interna advertida en el proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 23.32 y el art. 31.I.1 del proyecto de Carta Orgánica.