DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015

Fecha: 11-Mar-2015

Régimen electoral departamental

De acuerdo al catálogo competencial constitucional descrito, el constituyente estableció en tres tipos de competencia, la materia “electoral”: 1. Privativa la Codificación, 2. Exclusiva del nivel central del Estado el Régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, 3. Compartida Régimen electoral departamental y municipal.

Es así que en el marco de la competencia exclusiva del art. 298.II.1 de la CPE, el nivel central del Estado es el competente para establecer cuáles son las autoridades subnacionales que deben ser electas por sufragio universal, siendo que el Estatuto Regional no es norma que pueda establecer este tipo de mandato.

En ese sentido, debe señalarse que, constitucionalmente no es admisible que el Decreto Municipal al que el parágrafo II del presente artículo examinado remite la regulación de la elección de subalcaldes, establezca la elección por sufragio universal de este tipo de autoridades, siendo que corresponde en todo caso la designación de los mismos por la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAM de Yotala.

Por tanto, en concordancia a la distribución competencial constitucional y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se declara la compatibilidad del numeral II del art. 38 de la presente COM, en el entendido que el decreto municipal, al cual hace referencia, no regulará o establecerá una elección por sufragio universal de los Subalcaldes.

Finalmente es relevante considerar que, la elección de las autoridades de los PIOC, se realiza mediante normas y procedimientos propios, principio constitucional que se aplica también para los distritos indígena originario campesinos, cuestión que fue rescatada y regulada por el art. 28.II de la LMAD, por lo que el Órgano Ejecutivo Municipal deberá tomar en cuenta que la elección de las autoridades de los distritos indígena originario campesinos, no deberá encontrarse regulada en el decreto municipal que hace referencia el presente artículo observado.