DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015

Fecha: 11-Mar-2015

La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público

En el marco jurisprudencial desarrollado por este Tribunal, se puede observar que si bien el Estado Plurinacional con autonomías se rige por el principio de autogobierno, también lo hace por el de unidad, en plena conformidad con los arts. 1 y 270 de la CPE, principio fortalecido con un particular mandato constitucional que señala que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible” (las negrillas nos corresponden) (art. 7 de la CPE), razón por la cual de ninguna manera debe asociarse a la autonomía con la consecución de soberanía, pues el ejercicio del autogobierno a través de las competencias, funciones y atribuciones de las autonomías debe enmarcarse al diseño institucional y  administrativo del Estado pactado en la Constitución Política del Estado.

De la lectura de la norma constitucional y la jurisprudencia, se observa que la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en el marco de su libre determinación, es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la norma constitucional, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC) como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC como ejercicio de la libre determinación. Sin embargo, a pesar de que ambas fueron concebidas de manera diferenciada, la una no es una negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC establecida en la Tercera Parte de la norma constitucional, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de los PIOC al aparato de administración estatal.

La estructura y organización territorial del Estado que plantea la nueva norma constitucional, refleja una concepción amplia y compleja del Estado, compuesta por una pluralidad de organizaciones de carácter territorial dotadas de autonomías -cualidad autonómica otorgada por el nivel central del Estado-, pero además integrado por PIOC que gozan de cualidad de “naciones” -en el marco de su preexistencia y libre determinación-. Ambos componentes del Estado Plurinacional con autonomías se encuentran en sinergia en el constructo constitucional referido a la estructura y organización territorial del Estado, por lo que la pluralidad y el pluralismo político, económico, cultural y lingüístico debe ser transversal a todos los niveles de gobierno, y no debe ser entendido como una cuestión reservada únicamente para las AIOC. 

Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio constituyente que estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las entidades territoriales y la libre determinación de los PIOC bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del Estado y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional, que a pesar de que la totalidad del poder público no se encuentra concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no por el contrario, el poder público se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las entidades territoriales autónomas (ETA), el mismo debe enmarcarse a lo dispuesto por la norma constitucional.

En ese contexto se entiende que la autonomía es una cualidad reconocida por la norma constitucional, en tanto que las competencias de las ETA son cedidas por el nivel central del Estado, es decir, que se trata de un poder limitado por el “todo”, razón por lo que la autonomía, o poder de gestión de los respectivos intereses de las ETA, únicamente se ejercen en el marco de la norma constitucional, y en consecuencia bajo del principio de unidad y supremacía del interés de la totalidad.

A partir de lo expuesto, se debe recordar que la DCP 0001/2013, señaló que “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).

De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del “Pacto de Unidad”, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.

Ahora bien, bajo la concepción de que el Estado Plurinacional con autonomías se forjó a partir de las aspiraciones de las dos corrientes autonomistas descritas, no puede dejar de observarse que la Constitución además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, y por tanto del Estado, con el propósito de “vivir bien”. Es por ello, que estos principios y valores constitucionales fueron transversalizados, por el constituyente, en el resto del contenido constitucional para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -establecidos en el art. 9 de la CPE-, fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales” (art. 9.1 constitucional), que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y a través del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.

La descolonización, si bien sólo se encuentra citada expresamente en el art. 9 de la CPE, es la base y fundamento filosófico doctrinario de toda la norma constitucional, desde el Preámbulo hasta el último mandato constitucional, estableciendo una misión claramente inspirada en la afirmación contundente de las identidades culturales, para la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, una sociedad de igualdades y oportunidades para todos, una sociedad de armonía y correspondencia, en las que el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe fluyan con absoluta sinceridad.

En esa línea, los contenidos de las normas institucionales básicas deben desarrollar los principios y valores constitucionales, pero también deben garantizar que la institucionalidad municipal que se edifica en la carta orgánica responda a la realidad y las necesidades propias del municipio, sin que ello signifique desarrollar mandatos que no encuentren correspondencia con la norma constitucional, razón por la cual el estatuyente no debe extralimitarse en función y contenido constitucional, menos aún si se trata del diseño institucionalidad autonómico, para el cual el constituyente estableció de manera primaria determinados mandatos que son rectores para el ejercicio de la autonomía municipal.