DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015

Fecha: 22-Sep-2015

1)

1) Atendiendo a que el gobierno autónomo municipal es el titular de la potestad sancionadora administrativa, la misma es ejercida contra aquellas personas que incumplan  las normas de servicios básicos, uso de suelos, urbanísticas y otras, en resguardo de sus competencias sobre desarrollo urbano, asentamientos humanos urbanos y ordenamiento territorial, siendo uno de los mecanismos la demolición de bienes inmuebles; sin embargo, no es menos cierto que siendo la vivienda un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, toda medida administrativa que disponga la demolición de un inmueble, debe estar antecedida de un procedimiento previo que provea a su titular las garantías jurisdiccionales y constitucionales para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de su derecho propietario, de manera que la ejecución de esta medida, sea de última ratio y en el marco del derecho al debido proceso; sobre este particular, la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, señaló que: “la demolición de inmuebles implica una restricción al ejercicio del derecho fundamental a la propiedad (…) resulta excesivo y vulnera el principio de proporcionalidad, esto considerando que en el actual marco constitucional los servicios básicos se constituyen en parte del catálogo de derechos fundamentales de las personas (art. 20 de la CPE).´ En todo caso, lo conducente en este tipo de situaciones sería una medida administrativa proporcionada, salvo en aquellas circunstancias en las que la infracción implique un serio riesgo para la seguridad de la colectividad” (las negrillas son nuestras).

En materia de ingresos tributarios, respecto a las ETA municipales, se debe tener en cuenta el siguiente marco constitucional competencial: 1) El                      art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA la: "Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos"; y, 2) El art. 302.I.19 y 20 de la Norma Suprema, señala como competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, la: "Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales", así como la: "Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal".

El art. 302.I.19 de la CPE, determina como competencia exclusiva de                          los gobiernos autónomos municipales, la creación y administración de impuestos municipales, siempre que los hechos imponibles no sean análogos a los impuestos de los otros niveles de gobierno; no obstante, el art. 323.III de la citada Norma Suprema, ha previsto que será una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional la que clasificará y definirá los impuestos de dominio nacional, departamental y municipal.

La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: 14.I; 15 numerales 2, 3, 4, 6, 9 y 10; 17.I; 18.3 y 5; 20.II en la frase: "La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales"; 23.31; 27; 30 numerales 23 en su frase “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”, 27, 36 en la frase: "de la entidad" y 38; 32 los dos artículos; 33.6 en la frase: "personas con capacidades diferentes"; 34.I en la frase: "en el municipio"; 35 inc. 5); 46.II.6 en la frase: "comunidades y pueblos originarios"; 52; 56 en la frase: "los derechos, obligaciones, atribuciones, principios, mecanismos y fines serán establecidas mediante Ley Municipal"; 62; 67; 72; 73; 74; 75; 76 en su frase "Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho"; 78 en la frase: "del municpio"; 79; 80.1.d; 81.3; 83; 88.1 en el término: "Constitución"; 89.I; 93.3 y 4; 107.II.4 en la frase: "personas con capacidades diferentes"; 114.II.6 en la frase: "créditos o"; 121 los dos numerales 1; 124 los dos artículos; Disposición Transitoria Primero; y, Disposición Final Primera.

1). Servidores Públicos electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y  Régimen Laboral, una vez cumplido su mandato dejan sus             cargos sin que tenga que realizarse ninguna actuación administrativa.

3)      Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).