DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015

Fecha: 22-Sep-2015

Sobre el inc. 22)

El art. 378. I. de la CPE, establece que: "Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente. II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley".

En ese marco competencial, el art. 97 de la LMAD, ha dispuesto que: "La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes deberá ser regulada por una ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la política, planificación y régimen del sector. Dicha distribución se basará en el mandato a ley del Parágrafo II del Artículo 378, la competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo II del Artículo 298, la competencia concurrente                     del Numeral 7, Parágrafo II, del Artículo 299, las competencias exclusivas de los Numerales 6 y 16, Parágrafo I del Artículo 300 de los gobiernos departamentales autónomos, la competencia exclusiva del Numeral 12, Parágrafo I del Artículo 302 de los gobiernos municipales, y la competencia concurrente del Numeral 4, Parágrafo III del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado".

En ese contexto, se puede establecer que los gobiernos autónomos municipales en materia de energía del sistema interconectado y de proyectos energéticos, no puede establecer requisitos para la instalación de torres en el ámbito energético. Dicha situación debe ser atribuida mediante ley del nivel central del Estado, al ser este –nos referimos al nivel central del Estado– titular de la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.

Ahora bien, en virtud de la competencia exclusiva otorgada en favor de                  los gobiernos autónomos municipales referida a proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria                de alcance municipal (art. 302.I.12 de la CPE), estos pueden establecer requisitos para la instalación de torres en el ámbito energético, siempre                      y cuando se trate de proyecto de fuentes alternativas y renovables de energía, toda vez que se constituye como una competencia exclusiva de los mismos.