DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015

Fecha: 22-Sep-2015

a)

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que se le atribuye a una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos;                  b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

El presente numeral, determina como deber de todos los habitantes del municipio de Corocoro el: "Respetar y honrar los símbolos nacionales, departamentales, provinciales y municipales", aspecto sobre el que se precisa de algunas consideraciones especiales: a) Se trata de un mandato que se enmarca dentro de la esfera de lo cívico, pues integra elementos simbólicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que; sin embargo, no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; b) En el mismo sentido, "…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" (art. 1 de la CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías de todo tipo que pueden existir dentro de su territorio; c) En este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del "respeto" a los mismos (art. 108.13 de la CPE) y, d) Un deber de honra de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal declara la compatibilidad del presente numeral analizado, siempre y cuando el deber de honrar sea entendido como una acción de respeto a los símbolos.

Sobre los ingresos tributarios de los gobiernos autónomos municipales debe tenerse en cuenta el siguiente marco constitucional competencial: a) El                    art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA: "La regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos"; y, b) El art. 302.I.19 y 20 de la Ley Fundamental, señala como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

Asimismo, el art. 323.II de la Norma Suprema, estipula que: "Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por                        las Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen                     al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas,                  a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de                               los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado                     por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente"; y en el parágrafo III del aludido artículo, cita que: "La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal".

a.   La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

En ese marco normativo,  el art. 8 de la Ley 154, señala que: "Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos" (las negrillas son nuestras).