DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015

Fecha: 22-Sep-2015

incompatibilidad

De esta forma las disposiciones referentes a la suplencia temporal de la                MAE del gobierno autónomo municipal deben enmarcarse en lo determinado en el art. 286 de la ley fundamental; por lo que en el marco del principio                   de igualdad y en resguardo de los derechos políticos, cualquier concejala                 o concejal electo está llamado por mandato constitucional a ejercer                            la suplencia temporal del alcalde o alcaldesa sin ningún tipo de restricción político partidaria o de otra índole, debiendo la previsión que debe                        estar establecida en la carta orgánica, contemplar estos extremos; por                      ello se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del                   Estado de la frase: "La Concejala o el Concejal designado debe ser                          del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización      de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales" contemplada en el art. 20.II del Proyecto.

En concordancia con los principios y mandatos constitucionales descritos, y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del presente inc. 31) examinado; toda vez que vulnera el principio de separación e independencia que rige para los órganos de los gobiernos autónomos municipales.

Al respecto, el art. 236 de la CPE, no decreta excepciones a las prohibiciones señaladas; por lo que al regular dicha situación se estaría vulnerando los preceptos fijados en el citado artículo; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del parágrafo examinado.

En ese marco normativo, se puede evidenciar que la regulación constituida en el presente parágrafo modifica las incompatibilidades y las prohibiciones señaladas para la función pública en la Norma Suprema, situación que es constitucionalmente inadmisible; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo III del artículo estudiado.

En mérito a lo señalado precedentemente, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral analizado, con referencia a la denominación realizada a las personas con discapacidad, a través de la frase: "personas con capacidades diferentes", por vulnerar el art. 70 de                     la CPE.

En ese marco, el precepto en análisis determina una nueva categoría de servidor público, situación que contraviene los preceptos establecidos en el art. 233 de la Norma Suprema, y que exceden la competencia del nivel central del Estado sobre la materia, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 35                  inc. 5) del Proyecto.

En ese sentido, cabe precisar que la locución: "naciones y pueblos indígena originario campesinos" engloba, sin subsumir, a las distintas identidades culturales que conforman la sociedad plural boliviana; sin embargo, para efectos del ejercicio de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se establecen ciertos criterios que permiten identificar una NPIOC. Como se señaló anteriormente el texto constitucional, determina que: NPIOC es toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española (art. 30), de la misma forma se refiere a esta en el art. 2 de la CPE, como una unidad, en tal sentido, el estatuyente municipal debió referirse como NPIOC, por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: "comunidades y pueblos originarios" contenida en el art. 46.II.6 del presente Proyecto.

En ese marco, para la constitución de una autonomía regional se precisa de un proceso de referendo, donde se exprese la voluntad de los ciudadanos y las ciudadanas para conformar la misma, no así por una simple ley municipal aprobada por dos tercios de votos del pleno del Concejo Municipal, por lo tanto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del presente artículo.

Por otro lado, sí el contenido del citado artículo está referido a la conformación de regiones como espacio de planificación y gestión, se constituye por acuerdo entre las ETA municipales o IOC, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado (art. 280.I.II y III) y la Ley de Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (arts. 18 al 26).

De lo señalado precedentemente se advierte que la planificación del ordenamiento territorial municipal, no debe ser elaborada de manera aislada por los gobiernos autónomos municipales; dado que por mandato constitucional, es imprescindible que exista coordinación con los planes del nivel central de Estado, con los departamentales y los indígenas; ello con la finalidad de garantizar la disposición ordenada de los habitantes, las actividades, la infraestructura en el territorio y el uso del espacio geográfico; no obstante, el estatuyente municipal omitió consignar en el artículo que se analiza la labor de coordinación al momento de diseñar los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, con el nivel de gobierno indígena –AIOC–; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 67 en revisión.

Por otro lado, es necesario señalar que de ninguna manera se observa la coordinación con las NPIOC, ya que el Gobierno Autónomo Municipal en el marco de su autogobierno y en cumplimiento al mandato constitucional debe garantizar los derechos de estos; por lo que la planificación municipal del ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe realizarse de manera coordinada con los mismos y con todos los habitantes del municipio, garantizando el ejercicio del derecho a la participación en la gestión pública municipal.

Lo precedentemente descrito, denota que los artículos en análisis son contrarios al art. 339.II de la CPE, consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 en su frase "Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho".

Consecuentemente, se puede determinar que es la ETA la que recibe los recursos económicos para administrarlos y llevar adelante una gestión municipal en marcada en los principios que rigen el sector, no así el municipio –unidad territorial–; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: "del municipio", contenida en el presente art. 78 estudiado.