DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015
Fecha: 22-Sep-2015
incompatibilidad
De esta forma las disposiciones referentes a la suplencia temporal de la MAE del gobierno autónomo municipal deben enmarcarse en lo determinado en el art. 286 de la ley fundamental; por lo que en el marco del principio de igualdad y en resguardo de los derechos políticos, cualquier concejala o concejal electo está llamado por mandato constitucional a ejercer la suplencia temporal del alcalde o alcaldesa sin ningún tipo de restricción político partidaria o de otra índole, debiendo la previsión que debe estar establecida en la carta orgánica, contemplar estos extremos; por ello se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: "La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales" contemplada en el art. 20.II del Proyecto.
En concordancia con los principios y mandatos constitucionales descritos, y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del presente inc. 31) examinado; toda vez que vulnera el principio de separación e independencia que rige para los órganos de los gobiernos autónomos municipales.
Al respecto, el art. 236 de la CPE, no decreta excepciones a las prohibiciones señaladas; por lo que al regular dicha situación se estaría vulnerando los preceptos fijados en el citado artículo; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del parágrafo examinado.
En ese marco normativo, se puede evidenciar que la regulación constituida en el presente parágrafo modifica las incompatibilidades y las prohibiciones señaladas para la función pública en la Norma Suprema, situación que es constitucionalmente inadmisible; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo III del artículo estudiado.
En mérito a lo señalado precedentemente, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral analizado, con referencia a la denominación realizada a las personas con discapacidad, a través de la frase: "personas con capacidades diferentes", por vulnerar el art. 70 de la CPE.
En ese marco, el precepto en análisis determina una nueva categoría de servidor público, situación que contraviene los preceptos establecidos en el art. 233 de la Norma Suprema, y que exceden la competencia del nivel central del Estado sobre la materia, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 35 inc. 5) del Proyecto.
En ese sentido, cabe precisar que la locución: "naciones y pueblos indígena originario campesinos" engloba, sin subsumir, a las distintas identidades culturales que conforman la sociedad plural boliviana; sin embargo, para efectos del ejercicio de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se establecen ciertos criterios que permiten identificar una NPIOC. Como se señaló anteriormente el texto constitucional, determina que: NPIOC es toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española (art. 30), de la misma forma se refiere a esta en el art. 2 de la CPE, como una unidad, en tal sentido, el estatuyente municipal debió referirse como NPIOC, por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: "comunidades y pueblos originarios" contenida en el art. 46.II.6 del presente Proyecto.
En ese marco, para la constitución de una autonomía regional se precisa de un proceso de referendo, donde se exprese la voluntad de los ciudadanos y las ciudadanas para conformar la misma, no así por una simple ley municipal aprobada por dos tercios de votos del pleno del Concejo Municipal, por lo tanto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del presente artículo.
Por otro lado, sí el contenido del citado artículo está referido a la conformación de regiones como espacio de planificación y gestión, se constituye por acuerdo entre las ETA municipales o IOC, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado (art. 280.I.II y III) y la Ley de Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (arts. 18 al 26).
De lo señalado precedentemente se advierte que la planificación del ordenamiento territorial municipal, no debe ser elaborada de manera aislada por los gobiernos autónomos municipales; dado que por mandato constitucional, es imprescindible que exista coordinación con los planes del nivel central de Estado, con los departamentales y los indígenas; ello con la finalidad de garantizar la disposición ordenada de los habitantes, las actividades, la infraestructura en el territorio y el uso del espacio geográfico; no obstante, el estatuyente municipal omitió consignar en el artículo que se analiza la labor de coordinación al momento de diseñar los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, con el nivel de gobierno indígena –AIOC–; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 67 en revisión.
Por otro lado, es necesario señalar que de ninguna manera se observa la coordinación con las NPIOC, ya que el Gobierno Autónomo Municipal en el marco de su autogobierno y en cumplimiento al mandato constitucional debe garantizar los derechos de estos; por lo que la planificación municipal del ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe realizarse de manera coordinada con los mismos y con todos los habitantes del municipio, garantizando el ejercicio del derecho a la participación en la gestión pública municipal.
Lo precedentemente descrito, denota que los artículos en análisis son contrarios al art. 339.II de la CPE, consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 en su frase "Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho".
Consecuentemente, se puede determinar que es la ETA la que recibe los recursos económicos para administrarlos y llevar adelante una gestión municipal en marcada en los principios que rigen el sector, no así el municipio –unidad territorial–; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: "del municipio", contenida en el presente art. 78 estudiado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- "La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…"
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 2)
- Ley del Estado Plurinacional
- Artículo 3. (Autonomía Municipal).
- Control previo de constitucionalidad
- facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- debería instaurarse la presente disposición como "Artículo 14" y no así como "I. Artículo 14"
- ii)
- Consideraciones comunes
- práctica de la cultura de la salud integral, formarse y educarse de acuerdo a sus potencialidades y talentos
- Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado
- Sobre los numerales 9 y 10
- El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal
- forma de elección de autoridades del Concejo Municipal
- 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- Ser mayor de 18 años de edad
- Sobre el numeral 5
- Artículo 20. (Suplencia Temporal y Definitiva de las Autoridades Electas).
- incompatibilidad
- Artículo 23. (Atribuciones del Concejo Municipal).
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Sobre el inc. 22)
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Artículo 27. (Prohibiciones e Incompatibilidades).
- 1) Remunerado
- Artículo 30. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal).
- 1)
- entiende que dicha previsión es
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- Sobre el numeral 27
- principio de separación de órganos
- Sobre el numeral 38
- Artículo 32. (De la Sub Alcaldesa o Sub Alcalde).
- Artículo 32. (Requisitos para la Designación de las y los Sub-Alcaldes)
- error en la correlación numérica de los mismos
- Artículo 34. (Servidoras y Servidores Públicos Municipales).
- , cuya existencia es anterior a la invasión colonial española
- el deber de establecer espacios de participación y control social
- Régimen electoral departamental y municipal
- referendo
- iniciativa ciudadana
- Artículo 67. (Plan de Ordenamiento Territorial).
- en coordinación con los planes del nivel central de Estado, departamentales e indígenas
- Artículo 73. (Bienes de dominio público).
- ley específica de carácter nacional debe ser la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno
- Artículo 78. (Hacienda Pública Municipal).
- e.
- el impuesto al consumo sobre la chicha de maíz
- como norma institucional básica
- la norma institucional básica
- su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común
- es una norma institucional básica de una ETA
- Fragmento 77
- emitir la legislación de desarrollo
- Artículo 92. (Salud).
- g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
- priorizar la atención de salud
- Artículo 93. (Salud Comunitaria y Medicina Tradicional).
- implementar la salud familiar comunitaria intercultural, reconociendo, aplicando y utilizando la medicina tradicional de la cosmovisión andina, originaria
- práctica, conocimiento y productos de la medicina tradicional
- régimen tarifario de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario
- el régimen económico financiero
- los intereses
- error en la correlación numérica
- compatible
- Artículo 124. (Transporte y Vialidad).
- Artículo 124. (Reforma de la Carta Orgánica).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERO.
- , entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- aprobación y la promulgación
- y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- PREÁMBULO
- Personajes destacados:
- Patrimonio Cultural y Turístico:
- Mitología del Cóndor Jipiña.
- El Ch'uta y el Carnaval
- Artículo 2. (Visión del Municipio).
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 6. (Identidad del Municipio).
- 3.
- 4.
- 5.
- Artículo 12. (Valores).
- Artículo 14. (Derechos).-
- Artículo 31. (Prohibición de Destitución del Ejercicio del Cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal).
- 2) Servidores Públicos designados:
- 3) Servidores de libre nombramiento
- Artículo 39. (Carrera Administrativa Municipal).
- Artículo 41. (Prohibición de ejercer otras actividades).
- Artículo 42 (Guardia Municipal).
- Artículo 43. (Empresas Municipales).
- Artículo 45. (Desconcentración).
- Artículo 46. (Acuerdos y Convenios).
- Articulo 53. (Minoría)
- Artículo 57. (Rendición Pública de Cuentas).
- Artículo 58. (Rendición Pública de Cuentas).
- Artículo 59. (Continuidad de gestión pública
- Artículo 60. (Transparencia).
- Artículo 61. (Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 63. (Disposiciones Generales Sobre Planificación).
- Artículo 65. (Plan Estratégico Institucional).
- Artículo 66. (Programa Operativo Anual).
- Artículo 70. (Disposiciones Generales).
- Artículo 71. (Patrimonio municipal).
- Artículo 77. (Bienes de patrimonio histórico, cultural del Municipio).
- Artículo 84. (Presupuesto participativo).-
- Artículo 91. (Desarrollo Humano).
- ARTICULO 95.
- ARTICULO 96.
- Artículo 100. (Agua Potable y Alcantarillado Sanitario).
- Artículo 108. (Adulto Mayor).
- Artículo 109. (Desarrollo productivo).
- Artículo 110. (Conformación del Consejo Municipal Económico Productivo).-
- Artículo 113. (Promoción del desarrollo productivo).
- Artículo 115. (Infraestructura productiva).
- Artículo 116. (Turismo Local).
- Artículo 118. (Educación Ambiental).-
- Artículo 119 (Recursos Hídricos y de Riego).
- Artículo 120. (Recursos naturales).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.