DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015
Fecha: 22-Sep-2015
2)
El art. 196.I de la CPE, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales"; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: 2) el control normativo de constitucionalidad; 1) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, y con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; y el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma fue aprobada y se encuentra en plena vigencia.
Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado Unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).
Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: "…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional".
La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: "…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
Se determina que en el presente control previo de constitucionalidad se desarrolla aquella normativa que presente alguna contradicción con la Constitución Política del Estado, o que de alguna manera requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre su incompatibilidad con la Norma Suprema. Asimismo, se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de la normativa del Proyecto, que deriven en alguna ambigüedad transgresora de algún precepto constitucional.
2) Con relación a la segunda parte del numeral en revisión, que establece que la demolición podrá ser efectuada en coordinación con autoridades de instituciones del nivel central o departamental, corresponde señalar que, el acceso a una vivienda adecuada constituye un derecho fundamental, proclamado en el art. 19.I de la CPE; siendo responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la elaboración y ejecución de planes de vivienda de interés social, bajo principios de solidaridad y equidad.
Para garantizar la materialización oportuna y efectiva del citado derecho, se confiere a los gobiernos autónomos municipales, la competencia de desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, dado el carácter más próximo a los estantes y habitantes de este nivel de gobierno; consiguientemente, las ETA municipales son las llamadas a velar y controlar por el crecimiento ordenado y planificado de los centros urbanos, en el marco del plan de ordenamiento territorial y las políticas generales de hábitat y vivienda, lo que implica que la vulneración a las normas municipales de asentamientos urbanos, conllevan la imposición de sanciones administrativas, entre las que se encuentra la demolición de bienes inmuebles.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- "La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…"
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 2)
- Ley del Estado Plurinacional
- Artículo 3. (Autonomía Municipal).
- Control previo de constitucionalidad
- facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- debería instaurarse la presente disposición como "Artículo 14" y no así como "I. Artículo 14"
- ii)
- Consideraciones comunes
- práctica de la cultura de la salud integral, formarse y educarse de acuerdo a sus potencialidades y talentos
- Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado
- Sobre los numerales 9 y 10
- El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal
- forma de elección de autoridades del Concejo Municipal
- 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- Ser mayor de 18 años de edad
- Sobre el numeral 5
- Artículo 20. (Suplencia Temporal y Definitiva de las Autoridades Electas).
- incompatibilidad
- Artículo 23. (Atribuciones del Concejo Municipal).
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Sobre el inc. 22)
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Artículo 27. (Prohibiciones e Incompatibilidades).
- 1) Remunerado
- Artículo 30. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal).
- 1)
- entiende que dicha previsión es
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- Sobre el numeral 27
- principio de separación de órganos
- Sobre el numeral 38
- Artículo 32. (De la Sub Alcaldesa o Sub Alcalde).
- Artículo 32. (Requisitos para la Designación de las y los Sub-Alcaldes)
- error en la correlación numérica de los mismos
- Artículo 34. (Servidoras y Servidores Públicos Municipales).
- , cuya existencia es anterior a la invasión colonial española
- el deber de establecer espacios de participación y control social
- Régimen electoral departamental y municipal
- referendo
- iniciativa ciudadana
- Artículo 67. (Plan de Ordenamiento Territorial).
- en coordinación con los planes del nivel central de Estado, departamentales e indígenas
- Artículo 73. (Bienes de dominio público).
- ley específica de carácter nacional debe ser la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno
- Artículo 78. (Hacienda Pública Municipal).
- e.
- el impuesto al consumo sobre la chicha de maíz
- como norma institucional básica
- la norma institucional básica
- su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común
- es una norma institucional básica de una ETA
- Fragmento 77
- emitir la legislación de desarrollo
- Artículo 92. (Salud).
- g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
- priorizar la atención de salud
- Artículo 93. (Salud Comunitaria y Medicina Tradicional).
- implementar la salud familiar comunitaria intercultural, reconociendo, aplicando y utilizando la medicina tradicional de la cosmovisión andina, originaria
- práctica, conocimiento y productos de la medicina tradicional
- régimen tarifario de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario
- el régimen económico financiero
- los intereses
- error en la correlación numérica
- compatible
- Artículo 124. (Transporte y Vialidad).
- Artículo 124. (Reforma de la Carta Orgánica).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERO.
- , entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- aprobación y la promulgación
- y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- PREÁMBULO
- Personajes destacados:
- Patrimonio Cultural y Turístico:
- Mitología del Cóndor Jipiña.
- El Ch'uta y el Carnaval
- Artículo 2. (Visión del Municipio).
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 6. (Identidad del Municipio).
- 3.
- 4.
- 5.
- Artículo 12. (Valores).
- Artículo 14. (Derechos).-
- Artículo 31. (Prohibición de Destitución del Ejercicio del Cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal).
- 2) Servidores Públicos designados:
- 3) Servidores de libre nombramiento
- Artículo 39. (Carrera Administrativa Municipal).
- Artículo 41. (Prohibición de ejercer otras actividades).
- Artículo 42 (Guardia Municipal).
- Artículo 43. (Empresas Municipales).
- Artículo 45. (Desconcentración).
- Artículo 46. (Acuerdos y Convenios).
- Articulo 53. (Minoría)
- Artículo 57. (Rendición Pública de Cuentas).
- Artículo 58. (Rendición Pública de Cuentas).
- Artículo 59. (Continuidad de gestión pública
- Artículo 60. (Transparencia).
- Artículo 61. (Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 63. (Disposiciones Generales Sobre Planificación).
- Artículo 65. (Plan Estratégico Institucional).
- Artículo 66. (Programa Operativo Anual).
- Artículo 70. (Disposiciones Generales).
- Artículo 71. (Patrimonio municipal).
- Artículo 77. (Bienes de patrimonio histórico, cultural del Municipio).
- Artículo 84. (Presupuesto participativo).-
- Artículo 91. (Desarrollo Humano).
- ARTICULO 95.
- ARTICULO 96.
- Artículo 100. (Agua Potable y Alcantarillado Sanitario).
- Artículo 108. (Adulto Mayor).
- Artículo 109. (Desarrollo productivo).
- Artículo 110. (Conformación del Consejo Municipal Económico Productivo).-
- Artículo 113. (Promoción del desarrollo productivo).
- Artículo 115. (Infraestructura productiva).
- Artículo 116. (Turismo Local).
- Artículo 118. (Educación Ambiental).-
- Artículo 119 (Recursos Hídricos y de Riego).
- Artículo 120. (Recursos naturales).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.