DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016

Fecha: 14-Dic-2016

a)

La disposición analizada refiere que cuando el alcalde se ausente por un lapso menor a tres días será reemplazado por un servidor público del órgano ejecutivo que sea jerárquicamente inmediato a la autoridad, asimismo se deberá informar del hecho al concejo municipal; al respecto la DCP 0115/2016 de 18 de agosto señala: “Otro aspecto que llama la atención es la regulación contenida en el parágrafo IV que establece que ante la ausencia de la alcaldesa o alcalde municipal de hasta tres días, su lugar será ocupado por el inmediato inferior del mismo órgano ejecutivo; es decir, un servidor público no electo, extremo que afecta la previsión establecida por el art. 286.I de la CPE. Esta disposición constitucional de forma categórica y puntual establece que: ‘La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’; de donde se extrae que: a) La suplencia temporal, no está en función a un determinado periodo de tiempo, sino a la simple ausencia en el ejercicio del cargo; b) El ejercicio de la suplencia siempre recae sobre un miembro del órgano legislativo -concejal o asambleísta-; y, c) La norma institucional básica define la forma de elección del reemplazante, respetando derechos y principios constitucionales. Por los motivos señalados, no es constitucional prever que un servidor público no electo, asuma la suplencia temporal de la alcaldesa o alcalde municipal” (las negrillas corresponden al texto original).

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, no existe relación entre la figura de la suplencia temporal y el tiempo que dure la ausencia del alcalde, el rasgo característico fundamental es que la suplencia la ejerce necesariamente un miembro del concejo municipal, por último la carta orgánica establece el procedimiento para la elección del reemplazante; en ese entendido un servidor público que no haya sido electo no podrá ejercer de manera temporal la suplencia ante ausencia del alcalde.

En ese antecedente, analizado el contenido dispositivo de los artículos en estudio, se advierte que en éstos el estatuyente municipal realiza una clasificación de bienes de patrimonio del municipio en: a) Patrimonio municipal; b) Bienes de dominio público; c) Bienes de dominio institucional; y, d) Bienes de dominio comunitarios, sin tomar en cuenta que por mandato del art. 339.II parte in fine de la CPE, la calificación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas −estando entre ellas claro está la administración municipal− debe ser efectuada por una ley nacional, más no por una carta orgánica municipal.