DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016

Fecha: 14-Dic-2016

SOBRE EL NUMERAL 7.

La disposición analizada establece como un deber para los habitantes y residentes de Arani la presentación de pruebas que respalden sus denuncias y reclamos cuando corresponda, al respecto la DCP 0107/2016 de 10 de agosto refiere: “Con relación al numeral 7 el mismo establece como uno de los deberes de los habitantes ‘Presentar pruebas que respalden sus denuncias y reclamos cuando corresponda’, al respecto el art. 108.8 de la CPE, establece como deber de las bolivianas y los bolivianos ‘Denunciar y combatir todos los actos de corrupción’, lo que implica que no se debe tolerar los actos que involucren tal delito, considerando que la misma vulnera los intereses del Estado, es así que el art. 112 de la referida Norma Suprema instituye que: ‘Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad’. Por otra parte, el art. 298.I.21 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal, lo cual implica que ninguno de los niveles del Estado puede regular sobre dicha materia, y considerando que existe un mandato constitucional de denunciar y combatir la corrupción el proyecto de COM no puede disponer que se presenten pruebas que respalden las denuncias y reclamos, lo cual implicaría regular sobre toda denuncia entre ellas por corrupción u otras vulneraciones en la ETA, sin ser de su competencia, por lo que el art. 12.7 del presente proyecto es incompatible con la con la Norma Suprema”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, se establece una relación entre el deber constitucional de la lucha contra la corrupción y la competencia privativa del nivel central en lo concerniente a la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal; al respecto el Gobierno Autónomo Municipal de Arani no puede regular sobre una materia que le fue asignada por la Norma Suprema.

La disposición analizada establece como una de las causales para la cesación y pérdida de mandato de las autoridades del órgano legislativo municipal que éstos tengan pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil o daño económico contra el Estado, al respecto la DCP 0035/2016 de 18 de abril, refiere que: “Se entiende que la cesación de funciones, es el acto a través del cual se deja de desempeñar un cargo o empleo; aplicada dicha definición al ámbito municipal de las autoridades electas, se tiene que dicha figura consiste en dejar el desempeño de los cargos de alcalde o alcaldesa, concejala o concejal municipal, por una de las causales establecidas en la Constitución Política del Estado o la ley; en ese entendido, el artículo que se revisa, regula las causales de cesación de funciones del Alcalde o Alcaldesa y de las Concejalas o Concejales Municipales de Santivañez, encontrándose entre ellas, tener: ‘Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado pendiente de cumplimiento’. La DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, al analizar una disposición normativa similar a la que se examina, estableció lo siguiente: ‘…el presente proyecto de Carta Orgánica señala como causal de cesación de funciones: ‘Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada, por responsabilidad civil contra del Estado y por las demás causales establecidas por ley’.

La disposición analizada establece como una de las causales para la pérdida de mandato del alcalde que éste tenga pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil o daño económico contra el Estado, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del numeral 7 del art. 47 del presente proyecto.