DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Fecha: 14-Dic-2016
Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’
Al respecto, el art. 339.II de la CPE, señala que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
En ese marco constitucional, se identifica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas son de propiedad del pueblo boliviano, por lo mismo tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, su disposición debe ser regulada por una ley del nivel central del Estado, y la enajenación de dichos bienes de dominio público corresponde aprobarla a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Del análisis al contenido normativo de los numerales señalados, se puede establecer que el mismo regula la disposición de bienes de patrimonio del Estado y a su vez, realiza una clasificación de los mismos; situación que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, está reservada a una ley del nivel central del Estado” (las negrillas corresponden al texto original).
Como se puede observar en la línea jurisprudencial de referencia, la disposición analizada incurre en dos contravenciones claramente identificadas, la primera puesto que hace una clasificación de los bienes del Estado, y la segunda, que los bienes de dominio público y de patrimonio institucional deberán ser reguladas por una ley del nivel central del Estado.
La disposición analizada hace referencia a los bienes que constituyen el patrimonio municipal y a la vez hace una clasificación al respecto, en ese entendido la DCP 0070/2016 de 24 de junio señala: “A ese fin, corresponde señalar que el art. 339.II de la CPE, dispone que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
El art. 271.I de la CPE, establece que: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’; sobre dicha previsión normativa la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: ‘…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos cuatro de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…’.
En ese marco, el art. 71 de la LMAD, establece que: ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’.
- I.1 Contenido de la consulta.
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Pokoj Wata
- Artículo 1.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 11.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 16.
- Artículo 20.
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- Artículo 28.
- Artículo 30.
- Artículo 32.
- Artículo 33.
- Artículo 40.
- Artículo 46.
- Artículo 54.
- Artículo 56.
- Artículo 57.
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 67.
- Artículo 68.
- Artículo 73.
- Artículo 74.
- Artículo 75.
- Artículo 77.
- Artículo 85.
- Artículo 87.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 96.
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Artículo 101.
- Artículo 105.
- Artículo 106.
- Artículo 107.
- Artículo 109.
- Artículo 112.
- Artículo 113.
- Artículo 115.
- Artículo 120.
- Artículo 121.
- Artículo 123.
- Artículo 125.
- Artículo 127.
- Artículo 129.
- Artículo 131.
- Artículo 133.
- Artículo 134.
- Artículo 135.
- Artículo 136.
- Artículo 138.
- Artículo 139.
- Artículo 141.
- Artículo 142.
- Artículo 144.
- Artículo 145.
- Artículo 146.
- Artículo 147.
- Artículo 152.
- Artículo 153.
- Artículo 160.
- Artículo 162.
- Artículo 164.
- Tercera.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Entidad Territorial
- III.6 El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, se transcribirán íntegramente los artículos y disposiciones identificadas como incompatibles con el texto constitucional, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria.
- Una vez que se haya hecho la valoración correspondiente, los preceptos que se consideren compatibles con el texto de la Constitución Política del Estado, no formarán parte del respectivo apartado, a menos que para una correcta interpretación y aplicación corresponda desarrollar un cargo de comprensión constitucional que permita hacer efectiva la supremacía constitucional.
- 1)
- i)
- CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD
- reconocimiento
- intercultural
- cohesión
- Artículo 272.
- SOBRE EL NUMERAL 5
- SOBRE EL NUMERAL 7.
- SOBRE LOS NUMERALES 8, 9 Y 12
- SOBRE EL NUMERAL 13
- b) Competencias exclusivas
- las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas
- Artículo 26. Atribuciones
- SOBRE LOS NUMERALES 20 Y 21
- SOBRE EL NUMERAL 28
- incompatibilidad
- SOBRE EL NUMERAL 29
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo…’
- SOBRE EL NUMERAL 33
- Artículo 30. Órgano Ejecutivo
- “Artículo 297. I.
- Artículo 32. Atribuciones
- SOBRE EL NUMERAL 6
- SOBRE EL NUMERAL 22
- art. 38.32
- compatibilidad
- ‘por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras’ de la previsión analizada, resulta incompatible con la CPE, al vulnerar el principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de esta Norma Suprema
- bienes patrimoniales municipales
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’
- Artículo
- SOBRE LOS NUMERALES 1 Y 3
- Artículo 234.
- “Artículo 285. I.
- SOBRE EL NUMERAL 4
- Artículo 238.
- Artículo 12. I.
- Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA). I.
- SOBRE EL PARÁGRAFO II
- II.
- el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, que no es aplicable para el ejercicio mismo de la función pública, ni para la pérdida de mandato de las autoridades electas’
- “Artículo 286. I.
- a)
- Artículo 233.
- Artículo 56. (Responsabilidad por el ejercicio de la función pública)
- “Artículo 236.
- Artículo 68. (Agua y Saneamiento)
- la que efectuará una calificación de los bienes
- Artículo 85. (Control Fiscal Autónomo)
- Artículo 91. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 302. I.
- SOBRE EL NUMERAL 6 DEL PARÁGRAFO I
- Artículo 76 (DELEGACIÓN). I.
- ejercerá
- el ejercicio es
- Artículo 105. (Solicitud de Competencias y Conflictos de Competencias)
- Artículo 107. (Medicina Tradicional)
- 81. (SALUD).
- 80. (Nivel Autonómico).
- Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). I.
- Artículo 123. (Distritos Municipales)
- Artículo 133. (Vialidad y caminos)
- 302. I.
- 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- Artículo 139. (Asentamiento humano urbanos y sus prohibiciones)
- 9.
- “Artículo 153. (Actores de la Participación y Control Social)
- Artículo 241. I.
- 40.
- 90. (Participación Social Comunitaria).
- Artículo 11. I.
- Artículo 275.
- III.7.14. De las formas de declaración de la carta orgánica
- 2º
- 4º DISPONER