DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Fecha: 14-Dic-2016
incompatibilidad
Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad de la frase: “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” del numeral 28 del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
Como se puede observar, la materia de expropiación municipal está estrechamente vinculada a las materias de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos; ahora bien, la elaboración de los planes en coordinación con los otros niveles de gobierno no implica que éstos deban cooperar en la implementación de las políticas municipales señaladas por su carácter exclusivo; por lo manifestado se declara la incompatibilidad de la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal” del art. 32 numeral 22 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
La disposición analizada establece como una de las causales para la cesación y pérdida de mandato de las autoridades del órgano legislativo municipal que éstos tengan sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad, al respecto, la DCP 0107/2016 de 10 de agosto, refiere: “Con relación al numeral 6, que indico como uno de los motivos para la cesación o perdida de mandato tener ‘Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad’, es necesario señalar que de acuerdo a los derechos políticos señalados en los arts. 26.I y 28 de la CPE, se deberá garantizar que una de las condiciones para las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya pierdan o cesen en su mandato es que deben tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, lo cual implica que no existe condición para que necesariamente sea a pena privativa de libertad, como menciona la disposición cuestionada, por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral referido a fin de que sea reformulado conforme los argumentos señalados” (las negrillas corresponden al texto original).
La disposición analizada establece una regulación para materias competenciales de diferente alcance, alumbrado público, electrificación urbana y rural; al respecto la DCP 0052/2016 de 26 de mayo señala: “Las materias electrificación y alumbrado, se encuentran regulados por la Norma Suprema en los arts. 299.I como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la: ‘Electrificación urbana’; en tanto que la electrificación rural, está comprendida como competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos; y de acuerdo al art. 302.I.30, el alumbrado público es competencia municipal. De las normas glosadas y su contrastación con el artículo analizado del proyecto de Norma Básica Institucional, se advierte que el estatuyente no ha precisado correctamente los alcances de las competencias citadas en su parágrafo I, por lo cual se debe declarar la incompatibilidad de la frase: ‘…rural en toda su jurisdicción territorial…’, del art. 78.I” (las negrillas corresponden al texto original).
De igual forma, la DCP 0155/2015 de 28 de julio, expresa lo siguiente: “Las disposiciones cuestionadas, por su conexitud, merecen un sólo análisis de incompatibilidad, que radica fundamentalmente en lo expresado por la DCP 0006/2015, cuando se refirió al ejercicio del control y participación social: 'La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, «La Participación y Control Social», que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: «El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’. Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía. En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente; es así que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), éste, es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, para la autorregulación del orden social. Los arts. 36 de la LMAD, señala que: ‘La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley’; y, 142 de esta misma disposición legal dispone que: ‘La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley’. También la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’.Consecuentemente, la carta orgánica no puede establecer cuáles serán los espacios propios de las organizaciones y que constituirán el control social, pues de acuerdo con el contenido del art. 241.V de la CPE, prevé que: ‘La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición...’; además, una ley municipal, no podrá establecer los alcances, atribuciones y la forma del ejercicio del control social. Estas disposiciones deben ser reformuladas en el marco de lo dispuesto por el artículo de la norma citada antes, y plasmar espacios distritales y comunales para el ejercicio de las organizaciones o sociedad civil organizada que desee ejercer el control social”. De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se puede establecer que no es posible que la carta orgánica regule aspectos referidos propios de las organizaciones que ejercen el control social, como ser formas de organización y espacios propios de las organizaciones que la ejercen, ya que ello se constituirá en una expresión de intromisión y restrictivo. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 79, 81 y 82 del proyecto de la carta orgánica” (las negrillas corresponden al texto original).
Haciendo una relación entre el marco jurídico y la línea jurisprudencial, el carácter autónomo e independiente determina el funcionamiento y accionar de los actores y protagonistas de la participación y el control social; en ese sentido, se presume una emergencia vertical de abajo hacia arriba para poder ejercer sus derechos respecto a los espacios que sean establecidos por el Estado en el marco del respeto a su organización estructura y funcionamiento, por lo que no se deben extralimitar las instancias estatales al pretender regular el tipo de actores que formarán parte de la participación y el control social; asimismo el ejercicio de la participación y control social se constituye en un derecho constitucional, por lo que la acepción que se hace al establecer un catálogo de derechos para los actores del mismo es completamente erróneo por no adecuarse a los preceptos constitucionales.
Por todo lo manifestado, el estatuyente simplemente ha llegado a regular e identificar el órgano emisor; sin embargo, debe adecuar el proyecto a las observaciones vertidas, por cuanto se declara la incompatibilidad del art. 165 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
- I.1 Contenido de la consulta.
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Pokoj Wata
- Artículo 1.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 11.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 16.
- Artículo 20.
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- Artículo 28.
- Artículo 30.
- Artículo 32.
- Artículo 33.
- Artículo 40.
- Artículo 46.
- Artículo 54.
- Artículo 56.
- Artículo 57.
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 67.
- Artículo 68.
- Artículo 73.
- Artículo 74.
- Artículo 75.
- Artículo 77.
- Artículo 85.
- Artículo 87.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 96.
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Artículo 101.
- Artículo 105.
- Artículo 106.
- Artículo 107.
- Artículo 109.
- Artículo 112.
- Artículo 113.
- Artículo 115.
- Artículo 120.
- Artículo 121.
- Artículo 123.
- Artículo 125.
- Artículo 127.
- Artículo 129.
- Artículo 131.
- Artículo 133.
- Artículo 134.
- Artículo 135.
- Artículo 136.
- Artículo 138.
- Artículo 139.
- Artículo 141.
- Artículo 142.
- Artículo 144.
- Artículo 145.
- Artículo 146.
- Artículo 147.
- Artículo 152.
- Artículo 153.
- Artículo 160.
- Artículo 162.
- Artículo 164.
- Tercera.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Entidad Territorial
- III.6 El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, se transcribirán íntegramente los artículos y disposiciones identificadas como incompatibles con el texto constitucional, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria.
- Una vez que se haya hecho la valoración correspondiente, los preceptos que se consideren compatibles con el texto de la Constitución Política del Estado, no formarán parte del respectivo apartado, a menos que para una correcta interpretación y aplicación corresponda desarrollar un cargo de comprensión constitucional que permita hacer efectiva la supremacía constitucional.
- 1)
- i)
- CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD
- reconocimiento
- intercultural
- cohesión
- Artículo 272.
- SOBRE EL NUMERAL 5
- SOBRE EL NUMERAL 7.
- SOBRE LOS NUMERALES 8, 9 Y 12
- SOBRE EL NUMERAL 13
- b) Competencias exclusivas
- las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas
- Artículo 26. Atribuciones
- SOBRE LOS NUMERALES 20 Y 21
- SOBRE EL NUMERAL 28
- incompatibilidad
- SOBRE EL NUMERAL 29
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo…’
- SOBRE EL NUMERAL 33
- Artículo 30. Órgano Ejecutivo
- “Artículo 297. I.
- Artículo 32. Atribuciones
- SOBRE EL NUMERAL 6
- SOBRE EL NUMERAL 22
- art. 38.32
- compatibilidad
- ‘por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras’ de la previsión analizada, resulta incompatible con la CPE, al vulnerar el principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de esta Norma Suprema
- bienes patrimoniales municipales
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’
- Artículo
- SOBRE LOS NUMERALES 1 Y 3
- Artículo 234.
- “Artículo 285. I.
- SOBRE EL NUMERAL 4
- Artículo 238.
- Artículo 12. I.
- Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA). I.
- SOBRE EL PARÁGRAFO II
- II.
- el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, que no es aplicable para el ejercicio mismo de la función pública, ni para la pérdida de mandato de las autoridades electas’
- “Artículo 286. I.
- a)
- Artículo 233.
- Artículo 56. (Responsabilidad por el ejercicio de la función pública)
- “Artículo 236.
- Artículo 68. (Agua y Saneamiento)
- la que efectuará una calificación de los bienes
- Artículo 85. (Control Fiscal Autónomo)
- Artículo 91. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 302. I.
- SOBRE EL NUMERAL 6 DEL PARÁGRAFO I
- Artículo 76 (DELEGACIÓN). I.
- ejercerá
- el ejercicio es
- Artículo 105. (Solicitud de Competencias y Conflictos de Competencias)
- Artículo 107. (Medicina Tradicional)
- 81. (SALUD).
- 80. (Nivel Autonómico).
- Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). I.
- Artículo 123. (Distritos Municipales)
- Artículo 133. (Vialidad y caminos)
- 302. I.
- 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- Artículo 139. (Asentamiento humano urbanos y sus prohibiciones)
- 9.
- “Artículo 153. (Actores de la Participación y Control Social)
- Artículo 241. I.
- 40.
- 90. (Participación Social Comunitaria).
- Artículo 11. I.
- Artículo 275.
- III.7.14. De las formas de declaración de la carta orgánica
- 2º
- 4º DISPONER