DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016

Fecha: 14-Dic-2016

incompatibilidad

Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad de la frase: “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” del numeral 28 del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.

Como se puede observar, la materia de expropiación municipal está estrechamente vinculada a las materias de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos; ahora bien, la elaboración de los planes en coordinación con los otros niveles de gobierno no implica que éstos deban cooperar en la implementación de las políticas municipales señaladas por su carácter exclusivo; por lo manifestado se declara la incompatibilidad de la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal” del art. 32 numeral 22 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.

La disposición analizada establece como una de las causales para la cesación y pérdida de mandato de las autoridades del órgano legislativo municipal que éstos tengan sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad, al respecto, la DCP 0107/2016 de 10 de agosto, refiere: “Con relación al numeral 6, que indico como uno de los motivos para la cesación o perdida de mandato tener ‘Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad’, es necesario señalar que de acuerdo a los derechos políticos señalados en los arts. 26.I y 28 de la CPE, se deberá garantizar que una de las condiciones para las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya pierdan o cesen en su mandato es que deben tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, lo cual implica que no existe condición para que necesariamente sea a pena privativa de libertad, como menciona la disposición cuestionada, por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral referido a fin de que sea reformulado conforme los argumentos señalados” (las negrillas corresponden al texto original).

La disposición analizada establece una regulación para materias competenciales de diferente alcance, alumbrado público, electrificación urbana y rural; al respecto la DCP 0052/2016 de 26 de mayo señala: “Las materias electrificación y alumbrado, se encuentran regulados por la Norma Suprema en los arts. 299.I como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la: ‘Electrificación urbana’; en tanto que la electrificación rural, está comprendida como competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos; y de acuerdo al art. 302.I.30, el alumbrado público es competencia municipal. De las normas glosadas y su contrastación con el artículo analizado del proyecto de Norma Básica Institucional, se advierte que el estatuyente no ha precisado correctamente los alcances de las competencias citadas en su parágrafo I, por lo cual se debe declarar la incompatibilidad de la frase: ‘…rural en toda su jurisdicción territorial…’, del art. 78.I” (las negrillas corresponden al texto original).

De igual forma, la DCP 0155/2015 de 28 de julio, expresa lo siguiente: “Las disposiciones cuestionadas, por su conexitud, merecen un sólo análisis de incompatibilidad, que radica fundamentalmente en lo expresado por la            DCP 0006/2015, cuando se refirió al ejercicio del control y participación social: 'La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, «La Participación y Control Social», que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: «El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’. Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía. En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente; es así que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), éste, es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, para la autorregulación del orden social. Los arts. 36 de la LMAD, señala que: ‘La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley’; y, 142 de esta misma disposición legal dispone que: ‘La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley’. También la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’.Consecuentemente, la carta orgánica no puede establecer cuáles serán los espacios propios de las organizaciones y que constituirán el control social, pues de acuerdo con el contenido del art. 241.V de la CPE, prevé que: ‘La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición...’; además, una ley municipal, no podrá establecer los alcances, atribuciones y la forma del ejercicio del control social. Estas disposiciones deben ser reformuladas en el marco de lo dispuesto por el artículo de la norma citada antes, y plasmar espacios distritales y comunales para el ejercicio de las organizaciones o sociedad civil organizada que desee ejercer el control social”. De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se puede establecer que no es posible que la carta orgánica regule aspectos referidos propios de las organizaciones que ejercen el control social, como ser formas de organización y espacios propios de las organizaciones que la ejercen, ya que ello se constituirá en una expresión de intromisión y restrictivo. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 79, 81 y 82 del proyecto de la carta orgánica” (las negrillas corresponden al texto original).

Haciendo una relación entre el marco jurídico y la línea jurisprudencial, el carácter autónomo e independiente determina el funcionamiento y accionar de los actores y protagonistas de la participación y el control social; en ese sentido, se presume una emergencia vertical de abajo hacia arriba para poder ejercer sus derechos respecto a los espacios que sean establecidos por el Estado en el marco del respeto a su organización estructura y funcionamiento, por lo que no se deben extralimitar las instancias estatales al pretender regular el tipo de actores que formarán parte de la participación y el control social; asimismo el ejercicio de la participación y control social se constituye en un derecho constitucional, por lo que la acepción que se hace al establecer un catálogo de derechos para los actores del mismo es completamente erróneo por no adecuarse a los preceptos constitucionales.

Por todo lo manifestado, el estatuyente simplemente ha llegado a regular e identificar el órgano emisor; sin embargo, debe adecuar el proyecto a las observaciones vertidas, por cuanto se declara la incompatibilidad del art. 165 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.