DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Fecha: 14-Dic-2016
d) Competencias compartidas.
d) Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
Asimismo, la Constitución Política del Estado, establece un catálogo competencial, tanto para el nivel central del Estado y para las ETA, al respeto la citada Sentencia Constitucional Plurinacional ut supra razonó de la siguiente forma que: “…la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana”(las negrillas nos pertenecen).
Finalmente, es fundamental hacer dos precisiones: la primera, referida a la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, que prevé las competencias que no estén señaladas en la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado y la segunda, referida a la Autonomía Regional, y sus características especiales, como es la carencia de la facultad legislativa; es decir, sólo tiene las facultades deliberativa, normativa-administrativa y fiscalizadora y la conferencia de sus competencias se realiza por el órgano legislativo departamental luego en su constitución.
Para hacer referencia a este punto es preciso referirnos a la SCP 2055/2012, que desarrolló un razonamiento propicio para el juicio de constitucionalidad de las competencias esgrimidas en los proyectos de las cartas orgánicas municipales, que de manera inextensa refiere que: “Bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, y concretamente del texto constitucional se advierte una nueva tipología de las leyes que merece una referencia para el análisis del juicio de constitucionalidad, la misma que se extrae del análisis sistémico de la Constitución:
En efecto, la Constitución hace referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, conforme se infiere de su art. 271. A su vez el art. 275, hace referencia a los estatutos y cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las entidades territoriales, y el parágrafo I del art. 297, se refiere a la legislación básica y la legislación de desarrollo como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida, y finalmente el art. 410.II de la misma Norma Suprema se refiere a las leyes nacionales, legislación departamental, municipal e indígena.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
Ahora bien, en lo que respecta a la legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
En tal sentido, cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
Con este orden de ideas, los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 2055/2012, con referencia al alcance de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señaló que ésta: “…no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
d) Competencias compartidas El art. 297.I de la CPE, señala que son aquellas sujetas a una legislación básica nacional que recae en la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo, la reglamentación y ejecución corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. Consecuentemente se advierte una doble titularidad en la legislación; es decir, la legislación básica, que delimite los principios, la regulación general de la materia, etc. corresponde a la Asamblea Legislativa, en tanto que la legislación de desarrollo es potestad de las entidades territoriales autónomas.
- I.1 Contenido de la consulta.
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Pokoj Wata
- Artículo 1.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 11.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 16.
- Artículo 20.
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- Artículo 28.
- Artículo 30.
- Artículo 32.
- Artículo 33.
- Artículo 40.
- Artículo 46.
- Artículo 54.
- Artículo 56.
- Artículo 57.
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 67.
- Artículo 68.
- Artículo 73.
- Artículo 74.
- Artículo 75.
- Artículo 77.
- Artículo 85.
- Artículo 87.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 96.
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Artículo 101.
- Artículo 105.
- Artículo 106.
- Artículo 107.
- Artículo 109.
- Artículo 112.
- Artículo 113.
- Artículo 115.
- Artículo 120.
- Artículo 121.
- Artículo 123.
- Artículo 125.
- Artículo 127.
- Artículo 129.
- Artículo 131.
- Artículo 133.
- Artículo 134.
- Artículo 135.
- Artículo 136.
- Artículo 138.
- Artículo 139.
- Artículo 141.
- Artículo 142.
- Artículo 144.
- Artículo 145.
- Artículo 146.
- Artículo 147.
- Artículo 152.
- Artículo 153.
- Artículo 160.
- Artículo 162.
- Artículo 164.
- Tercera.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Entidad Territorial
- III.6 El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, se transcribirán íntegramente los artículos y disposiciones identificadas como incompatibles con el texto constitucional, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria.
- Una vez que se haya hecho la valoración correspondiente, los preceptos que se consideren compatibles con el texto de la Constitución Política del Estado, no formarán parte del respectivo apartado, a menos que para una correcta interpretación y aplicación corresponda desarrollar un cargo de comprensión constitucional que permita hacer efectiva la supremacía constitucional.
- 1)
- i)
- CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD
- reconocimiento
- intercultural
- cohesión
- Artículo 272.
- SOBRE EL NUMERAL 5
- SOBRE EL NUMERAL 7.
- SOBRE LOS NUMERALES 8, 9 Y 12
- SOBRE EL NUMERAL 13
- b) Competencias exclusivas
- las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas
- Artículo 26. Atribuciones
- SOBRE LOS NUMERALES 20 Y 21
- SOBRE EL NUMERAL 28
- incompatibilidad
- SOBRE EL NUMERAL 29
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo…’
- SOBRE EL NUMERAL 33
- Artículo 30. Órgano Ejecutivo
- “Artículo 297. I.
- Artículo 32. Atribuciones
- SOBRE EL NUMERAL 6
- SOBRE EL NUMERAL 22
- art. 38.32
- compatibilidad
- ‘por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras’ de la previsión analizada, resulta incompatible con la CPE, al vulnerar el principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de esta Norma Suprema
- bienes patrimoniales municipales
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’
- Artículo
- SOBRE LOS NUMERALES 1 Y 3
- Artículo 234.
- “Artículo 285. I.
- SOBRE EL NUMERAL 4
- Artículo 238.
- Artículo 12. I.
- Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA). I.
- SOBRE EL PARÁGRAFO II
- II.
- el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, que no es aplicable para el ejercicio mismo de la función pública, ni para la pérdida de mandato de las autoridades electas’
- “Artículo 286. I.
- a)
- Artículo 233.
- Artículo 56. (Responsabilidad por el ejercicio de la función pública)
- “Artículo 236.
- Artículo 68. (Agua y Saneamiento)
- la que efectuará una calificación de los bienes
- Artículo 85. (Control Fiscal Autónomo)
- Artículo 91. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 302. I.
- SOBRE EL NUMERAL 6 DEL PARÁGRAFO I
- Artículo 76 (DELEGACIÓN). I.
- ejercerá
- el ejercicio es
- Artículo 105. (Solicitud de Competencias y Conflictos de Competencias)
- Artículo 107. (Medicina Tradicional)
- 81. (SALUD).
- 80. (Nivel Autonómico).
- Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). I.
- Artículo 123. (Distritos Municipales)
- Artículo 133. (Vialidad y caminos)
- 302. I.
- 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- Artículo 139. (Asentamiento humano urbanos y sus prohibiciones)
- 9.
- “Artículo 153. (Actores de la Participación y Control Social)
- Artículo 241. I.
- 40.
- 90. (Participación Social Comunitaria).
- Artículo 11. I.
- Artículo 275.
- III.7.14. De las formas de declaración de la carta orgánica
- 2º
- 4º DISPONER