DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016

Fecha: 14-Dic-2016

SOBRE EL NUMERAL 5

La disposición analizada refiere como un deber para los habitantes y residentes de Arani la preservación del patrimonio histórico, cultural y religioso de los niveles nacional, departamental y municipal; al respecto la DCP 0107/2016 de 10 de agosto refiere: “Con relación al numeral 5, que establece como deber ‘Preservar el patrimonio nacional, departamental, municipal, histórico, cultural y religioso’, cabe referir que el art. 272 de la CPE hace referencia a que el ejercicio de las competencias como las facultades por las ETA deben remitirse a su jurisdicción territorial, lo que implica que los beneficios como las obligaciones que deriven de ellas se circunscriben a la jurisdicción del Municipio correspondiente, de ello resulta que establecer deberes vinculados al patrimonio nacional y departamental, exceden su ámbito jurisdiccional, y corresponde a los niveles de gobierno nacional y departamental respectivamente su regulación, de acuerdo a la asignación competencial respectiva; debiendo el estatuyente circunscribirse tanto a lo histórico y religioso al ámbito jurisdiccional y competencial de la ETA. Lo señalado no significa que los habitantes de los municipios no se encuentren obligados también al cuidado del patrimonio departamental y nacional que se hallen en su territorio, sino que en la ejecución de esta competencia tanto los Gobiernos Autónomos Departamentales, como el Gobierno central pueden instituir obligaciones como sanciones para aquellos casos, con el objetivo de su preservación, lo cual puede generar una doble sanción y vulneración de derechos, motivos por los que se declara la incompatibilidad del numeral 5 en cuanto a los términos ‘nacional’ y ‘departamental’ del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica de Tiquipaya”.

La disposición analizada refiere como requisito para ejercer funciones como servidor público el hecho de no ser dirigente sindical, texto que en su integridad atenta los derechos establecidos en la norma fundamental, la DCP 0088/2014 de 19 de diciembre, señala que: “El art.14.I y II. de la CPE, expresa que: ‘Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

En concordancia con el artículo 46.I. de la norma suprema que señala «Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna».

El proyecto de Carta Orgánica dispone: a través de la frase «no podrán ser servidoras y servidores públicos en el municipio, las personas que ejercen cargos de dirigencia de las organizaciones sociales, barrios o comunidades, de Puerto Quijarro», induce en su normativa a crear actos que constituyen discriminatorios en contra de personas que no ejercen cargo de dirigencia’”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, el texto proyectado al restringir el acceso a la función pública a las personas que ejerzan la dirigencia sindical se constituye en una vulneración de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado atentando contra el derecho al trabajo y estableciendo previsiones discriminatorias.

La disposición analizada establece como una de las causales para la cesación y pérdida de mandato de las autoridades del órgano legislativo municipal la incompatibilidad sobreviniente, al respecto la DCP 0107/2016 de 10 de agosto refiere: “Respecto al numeral 5 que determina como uno de los motivos para la cesación y la pérdida de mandato de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya una ‘incompatibilidad sobreviniente’, cabe señalar que en el caso de las incompatibilidades establecidas en el art. 239 de la CPE, éstas se encuentran vinculadas a situaciones que no pueden coexistir simultáneamente con el servicio público, que tienen como consecuencia un potencial daño en contra del Estado, ahora bien, dicha incompatibilidad no figura dentro las incompatibilidades establecidas en la presente disposición constitucional, en tal sentido, disponer nuevas incompatibilidades transgrede los derechos de las y los servidores públicos”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia las incompatibilidades previstas en el texto constitucional están vinculadas a situaciones que se presenten de manera paralela a la función pública; por ende el hecho de establecer nuevas causales de incompatibilidad atenta contra los derechos fundamentales del servidor público.

La disposición analizada establece como una de las causales para la pérdida de mandato del alcalde, la incompatibilidad sobreviniente, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del numeral 5 del art. 47 del presente proyecto.