DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016

Fecha: 14-Dic-2016

Artículo

La disposición analizada refiere que las subalcaldías estarán a cargo de personas que hayan sido elegidas por los habitantes del distrito municipal al que representan y serán designadas por el alcalde; asimismo, establece atribuciones y funciones para las subalcaldesas y los subalcaldes, sin embargo, el texto proyectado omite hacer referencia a los distritos municipales IOC; al respecto, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” señala: “Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. (…) Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal. II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal”.

Como se puede observar de la normativa de referencia, existe una diferencia sustancial entre los distritos municipales propiamente dichos y los distritos municipales IOC, en esa línea las subalcaldesas y los subalcaldes podrán ser de los distritos municipales como tal para los cuales surtirá efecto lo dispuesto en el texto que se analiza; sin embargo, no es el mismo caso para las autoridades de los distritos IOC pues éstos serán elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por cuanto el estatuyente deberá considerar las previsiones jurídicas de referencia.

La disposición analizada refiere las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública; sin embargo, la misma no se apega a los establecido en la Norma Suprema, pues particulariza el texto proyectado en lo concerniente a la ETA municipal y no así a todo el aparato estatal, al respecto la Constitución Política del Estado señala: ”Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

Como se puede observar la disposición analizada establece de manera general las incompatibilidades para el ejercicio de la función público relacionadas al Estado y no así de manera individual o por niveles de gobierno como señala el Proyecto en análisis, por cuanto el estatuyente deberá adecuar su disposición a la previsión del art. 239 de la CPE.

Artículo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos.

La disposición analizada hace referencia a las políticas sobre asentamientos humanos, al respecto la Constitución Política del Estado establece: “Artículo 298. (…) II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 29. Asentamientos humanos rurales. (…) Artículo 302. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.

Como se puede observar de las disposiciones constitucionales, el nivel central del Estado tiene competencia exclusiva sobre los asentamientos humanos rurales, en tanto que los gobiernos autónomos municipales tienen competencia exclusiva sobre los asentamientos urbanos; en ese sentido el estatuyente no puede desarrollar materias competenciales que no le hayan sido asignadas o establecer el alcance de manera general.