DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016

Fecha: 14-Dic-2016

SOBRE EL NUMERAL 28

La disposición analizada hace referencia al procedimiento para la designación del concejal que ejercerá la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento del alcalde o alcaldesa; sin embargo, en la segunda parte se condiciona al hecho de que la concejala o concejal que se designe deba ser del mismo partido, agrupación ciudadana o NPIOC, por cuanto se puede incurrir en la restricción de derechos políticos; al respecto la DCP 0168/2015 de 4 de agosto, señala: “Por otro lado, toda vez que en la disposición analizada se hace mención a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y PIOC, habrá que señalar que éstos ejercen la representación política en el Estado y son los encargados de postular a candidatas y candidatos para la elección de cargos públicos electos (art. 209 de la CPE), ahora con referencia a los derechos políticos, regulados en el art. 26 de la CPE, éstos son universales y no es admisible ningún tipo de restricción para su libre ejercicio que no emane de la constitución y la ley”.

Como se puede evidenciar de la línea jurisprudencial de referencia, los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y las NPIOC, ejercen la representación política ante el Estado; asimismo, tomando en cuenta los derechos políticos constitucionalmente establecidos y dado su carácter de universalidad, los mismos no pueden ser restringidos de ninguna forma.

La disposición analizada establece como una de las atribuciones de la alcaldesa o alcalde municipal la ejecución de las expropiaciones por necesidad y utilidad pública municipal, en ese sentido corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del Numeral 33 del Artículo 26 del presente Proyecto.