DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016

Fecha: 14-Dic-2016

Artículo 30.

El Órgano Ejecutivo Municipal, es la instancia de planificación, ejecución técnica, económica, financiera, administrativa y reglamentaria de la gestión pública municipal, está dirigido por la Alcaldesa o el Alcalde e integrado además por secretarías encargadas de la administración pública municipal, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la estructura y organización del Órgano Ejecutivo, aprobada mediante Decreto Edil, emitido por el Ejecutivo Municipal.

La disposición analizada hace referencia al número de concejalas y concejales que conformarán el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Arani; sin embargo, el estatuyente no tomó en cuenta a los representantes de las NPIOC; al respecto la Constitución Política del Estado refiere: “Artículo 30. (…) II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. (…) Artículo 284.I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.

De acuerdo a los preceptos constitucionales y en el marco de los derechos de las NPIOC, y la composición de los entes deliberantes de las ETA municipales, el estatuyente debe considerar la presencia de los mismos en el órgano legislativo puesto que en el texto propuesto no se hizo esa consideración.