DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016

Fecha: 14-Dic-2016

SOBRE LOS NUMERALES 20 Y 21

La disposición analizada refiere como atribución del Concejo Municipal, la autorización mediante resolución de la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional, por un lado; y por el otro la aprobación mediante ley municipal de la enajenación de bienes patrimoniales municipales; sobre el tema, la DCP 0036/2016 de 18 de abril refiere: “Al respecto de dichas disposiciones corresponde previamente señalar que el art. 339.II de la CPE, establece que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’, en consecuencia, si bien la entidad autónoma municipal puede enajenar bienes públicos previo tramite interno en la ETA y luego externo ante el Órgano legislativo del nivel central; sin embargo, la calificación de los mencionados bienes, debe ser desarrollada por ley del nivel central del Estado, en cumplimiento del mandato expreso a la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la Norma Suprema.

Los preceptos en análisis, realizan una calificación de bienes como aquellos de dominio público y de patrimonio institucional, vulnerando el principio de reserva de Ley establecido en el art. 339.II de la CPE. Además cabe señalar que en el numeral 21 del artículo en análisis, el estatuyente, ha determinado que el instrumento jurídico que autoriza la enajenación de los bienes de dominio público y de patrimonio institucional constituye una resolución, misma que no puede tener carácter obligatorio para el Órgano Ejecutivo, en este entendido, para que una norma del órgano deliberante regule situaciones de cumplimiento obligatorio para los dos órganos de gobierno y del administrado, esta norma debe ser una ley municipal, precisamente en virtud de la facultad legislativa la cual es propia del Concejo Municipal”.

De la línea jurisprudencial de referencia, se desprende el hecho que las disposiciones analizadas hacen una calificación de los bienes cuando hacen referencia a los de patrimonio institucional y los patrimoniales municipales, por cuanto no se apegan al texto constitucional respecto a la reserva de ley prevista para la calificación de bienes; por otro lado, el numeral 20 señala que el procedimiento se hará efectivo mediante una resolución, la misma que por su origen y carácter netamente administrativo no tiene carácter vinculante respecto al órgano emisor (concejo municipal) en función al órgano receptor (órgano ejecutivo).