DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016

Fecha: 14-Dic-2016

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

La disposición analizada hace referencia a la visión de desarrollo del municipio de Arani desde diferentes enfoques pero que al mismo tiempo son complementarios; sin embargo, con relación al término “pluricultural” se debe hacer un análisis particular, al respecto la DCP 0036/2015 de 25 de febrero, refiere: “La anterior Constitución Política del Estado definía al Estado boliviano como libre, independiente, soberano, multiétnico y pluricultural, constituido en república unitaria, democrática representativa, fundada en la unión y solidaridad de todos (art. 1 CPE de 1967).

Es decir, que a la conclusión de la etapa republicana, el Estado boliviano logró reconocerse a sí mismo como culturalmente diverso, particularidad que comienza a manifestarse en las marchas de los pueblos indígenas de la década de los noventa, pero que es el resultado del impacto cultural producido por la invasión española, resistida por indios y negros, cuya simbiosis dio lugar a una diversidad de culturas, estratificadas según el grado de relación con el poder político, económico y religioso.

La disposición analizada hace una referencia general respecto a los idiomas hablados en el municipio de Arani; sin embargo, la observación que se hace es al término “oficiales” sobre el cual la DCP 0155/2015 de 28 de julio, señala: “La disposición en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales previsto en el art. 5.I del texto constitucional; si bien el artículo de la carta orgánica, pretende caracterizar al Municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.

En el mismo sentido la DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con relación a una disposición similar, estableció que: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco». Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: ‘El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).

De la línea jurisprudencial establecida para el análisis en concreto, se concluye que el uso del término “oficiales” en la Constitución Política del Estado se circunscribe a la jurisdicción nacional del Estado Plurinacional de Bolivia; respecto a los niveles subnacionales la utilización de los idiomas gira en torno al carácter de uso preferente en función a la territorialidad, las características y el contexto sociocultural de los municipios.

La disposición analizada refiere que la facultad legislativa corresponde únicamente a las competencias exclusivas, para el caso de las ETA la capacidad de legislar abarca además de las competencias exclusivas a las competencias compartidas, al respecto la SCP 1714/2012 de 17 de octubre, señala que: “El Constituyente ha establecido cuatro tipos de competencia: 1. Privativas; 2. Exclusivas; 3. Concurrentes y, 4. Compartidas. Determinando que toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, el que podrá transferirla o delegarla por Ley (art. 297.I y II de la CPE).

La disposición analizada refiere que serán inviolables el domicilio, la residencia y la habitación de las concejalas y los concejales, aquellos no podrán ser allanados y el alcance incluye a los vehículos de uso particular u oficial y a las oficinas de aquellas autoridades; al respecto la DCP 0052/2016 de 23 de mayo, señala: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha respetado la decisión del estatuyente departamental de aplicar por analogía del art. 151.I de la CPE, que establece: ‘Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente’; declarándolos compatibles, en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 de 21 de octubre o 0009/2014 de 25 de febrero, entre otras; sin embargo, no ha sucedido lo mismo en el intento de aplicar el art. 151.II de la CPE, que señala: ‘El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo’, como lo determina el estatuyente del municipio de Tiraque para los concejales, toda vez que el trabajo de estos no se compara en el grado de responsabilidad o alcance de su labor fiscalizadora, en ese marco, y siguiendo la línea jurisprudencial, se declara la incompatibilidad del art. 33.II del proyecto analizado”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, la aplicación por analogía del Parágrafo II del art. 151 de la CPE no podrá aplicárseles a los concejales y concejalas de los órganos legislativos de las ETA municipales, puesto que se pone como referencia el grado de responsabilidad entre las autoridades legislativas del nivel central, departamental y municipal.

La disposición analizada hace referencia a las características y estructura del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Arani; sin embargo, señala que la organización estará regulada mediante “decreto edil”, al respecto existe una contradicción con lo establecido por el numeral 6 del art. 32 del proyecto en análisis, toda vez que, el mismo refiere como una de las atribuciones del ejecutivo municipal la aprobación de su estructura organizativa mediante “decreto municipal”; al respecto estas disposiciones generan inseguridad jurídica puesto que no existe claridad respecto a la norma que regulará el funcionamiento del órgano ejecutivo, por cuanto el estatuyente deberá establecer la normativa correspondiente.

La disposición analizada refiere como causal de inelegibilidad la no renuncia por parte de un funcionario público al menos tres meses antes al día de la elección, sea cual fuere el nivel de gobierno en el cual desempeña sus funciones; sin embargo esta causal excede las limitaciones previstas en el art. 238 numeral 3 de la Ley Fundamental que a la letra señala:

La disposición analizada hace referencia en su parte introductoria al mecanismo para la elección de las concejalas y concejales del municipio de Arani; asimismo, establece la condición a la existencia de distritos IOC para lo cual se elegirá una o un concejal por procedimientos propios, ahora bien, el estatuyente ha previsto a los representantes ante el concejo municipal de las NPIOC; sin embargo, no está acorde a los preceptos constitucionales y la normativa vigente; por lo que corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del parágrafo II del art. 24 del presente Proyecto.

La disposición analizada refiere que el ejecutivo municipal será elegido en sujeción a las disposiciones constitucionales y la carta orgánica, además establece algunos requisitos; al respecto la DCP 0052/2016 de 23 de mayo, señala que: “Aunque la redacción del régimen básico dispuesto en cuatro numerales por el artículo en observación, guarda coherencia con lo preceptuado por la Constitución Política del Estado en los arts. 285 y ss., en concordancia con el art. 71 de la Ley del Régimen Electoral 026, la disposición se hace incompatible en la frase: ‘…la presente Carta Orgánica…’, toda vez que la norma idónea aplicable a esta materia, es la precitada Ley, como lo puntualiza el art. 284.III de la CPE, que dice: ‘La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción’, imprecisión que deberá modificarse conforme al argumento glosado”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, la reserva de ley prevista en el parágrafo III del art. 284 de la Constitución Política del Estado hace referencia a la Ley del Régimen Electoral, por cuento no es adecuado que se señale la sujeción de la materia de régimen electoral a la carta orgánica.

La disposición analizada establece una obligación para con el Tribunal Supremo Electoral en lo concerniente a la acreditación de las autoridades municipales electas; asimismo refiere que las concejalas y los concejales del municipio de Arani tomarán posesión ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria ya sea del municipio o la más cercana al mismo, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis de los parágrafos I y II del art. 45 del presente proyecto.

La disposición analizada establece los alcances sobre los tipos de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, y en su parte segunda establece una clasificación; al respecto la DCP 0052/2016 de 23 de mayo, establece que: “Asimismo, procede a efectuar una clasificación y desarrollo de la carrera administrativa. Sobre el particular se debe aclarar que la Constitución Política del Estado en sus arts. 232 y ss., correspondientes al Capítulo IV, desarrolla ampliamente las conceptualizaciones, los principios de la administración pública, las incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones y otros sobre esta materia; asimismo, sobre los servidores públicos, está en plena vigencia la normativa del nivel central que si bien son preconstitucionales siguen aplicándose porque no han sido abrogadas ni derogadas. Es el caso del Estatuto del Funcionario Público, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, que en su objeto instituido en el art. 2 prescribe: ‘El presente Estatuto, en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad’, remitiendo a su art. 5, la clasificación de los servidores públicos en cinco incisos, incluidos todos los que la Norma Básica; entre ellos los electos, designados y de libre nombramiento, entre otros. Se concluye entonces, que la carrera administrativa debe ser regulada por norma del nivel central que abrogue o derogue la ya vigente. Por otro lado, en aplicación de la cláusula residual contenida en el art. 297.II de la CPE, por la cual: ‘Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley’; al no haber sido asignada a la autonomía la competencia sobre el servicio público debe aplicarse el citado art. 297.II de la Norma Suprema, esperando que se delegue o se transfiera esta competencia; aguardar que se sancione una norma del nivel central o aplicar la ya vigente; no siendo la norma básica el instrumento idóneo para categorizarlos, pues se entiende que el servidor público de acuerdo al art. 233 y ss. constitucionales, es toda persona que desempeña funciones públicas, llámense funcionarios municipales, departamentales, judiciales, en sí, todo aquel que tenga dependencia del Estado en todos sus estratos. Asimismo, cabe aclarar que está en plena vigencia la Ley de Administracion y Control Gubernamentales, que dentro de sus subsistemas prevé el Sistema de Administración de Personal”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, la Norma Suprema entre los arts. 232 al 240 desarrolla ampliamente todo lo concerniente a las servidoras y servidores públicos; asimismo, se tienen vigentes dos normas preconstitucionales el Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027) y la Ley de Administración y Control Gubernamentales SAFCO (Ley 1178) las cuales regulan sobre los funcionarios públicos, sus características y su clasificación, así como el sistema de Administración de Personal y los tipos de responsabilidades para las personas que cumplen funciones públicas; ahora bien, respecto a la materia de las servidoras y los servidores públicos ésta no está regulada por la Constitución Política del Estado por cuanto deberá ser mediante ley del nivel central que se deleguen o transfieran la competencia, mientras tanto será tuición de aquel y no de las ETA.

La disposición analizada hace referencia a la elaboración y ejecución de programas y proyectos de servicio de alcantarillado sanitario en coordinación con organizaciones sociales, al respecto la DCP 0052/2016 señala: “El art. 20.II de la CPE, dice: ‘Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social’, de donde se infiere que es atribución y obligación del gobierno municipal lo referente a los servicios de alcantarillado y agua potable, así como su mantenimiento, sea por administración propia o con la participación privada; para ello contará con los recursos económicos y una burocracia asalariada; sin embargo, la sociedad civil organizada solamente ejercerá control social en la implementación del programa y los resultados como la calidad del servicio, y otros detalles, por consiguiente respecto al parágrafo IV analizado, el gobierno municipal no ejecutará estos programas ‘…en coordinación con las organizaciones sociales…’; ni lo hará conjuntamente a ‘…la sociedad civil…’ como lo prescribe el parágrafo X, ambos ingresando en incompatibilidad con la Norma Suprema en sus arts. 241 y 242 que regulan de manera general las atribuciones y roles del ejercicio del derecho al control social”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia la ejecución de los programas los desarrollará de manera directa el gobierno autónomo municipal en el marco de sus atribuciones; sin embargo, el estatuyente señala que se hará en coordinación con las organizaciones sociales lo cual no es correcto puesto que en términos claros y en el marco de la Constitución Política del Estado debe utilizarse “sociedad civil organizada”; aun así, esta previsión debe estar referida únicamente a la participación y el control social.

La disposición analizada hace referencia a la creación de impuestos que tengan entre otros hechos generadores otros impuestos creados por ley luego de haber sido aprobada la Carta Orgánica Municipal, al respecto la DCP 0070/2016 de 24 de junio señala: “El numeral 5 del art. 55 del presente proyecto, señala que constituye hecho generador de impuesto municipal ‘otros impuestos creados por ley’; sobre dicha regulación es preciso señalar que por mandato del art. 298.II.23 de la CPE, la política fiscal es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, teniendo dicho nivel de gobierno las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre la misma; en ese antecedente, el art. 323.III de la citada Ley Fundamental, dispone que la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley nacional establecerá la clasificación y definición de los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal. En virtud de dicho mandato se aprobó la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo objeto es regular los impuestos de dominio nacional, departamental y municipal, puntualizando en su art. 11 que los concejos municipales establecerán los hechos generadores, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas respecto a los impuestos de dominio tributario municipal de acuerdo a la citada Ley y al Código Tributario Boliviano. En ese antecedente, la mencionada Ley en su art. 8, ha delimitado de manera expresa los hechos generadores sobre los cuales las ETA municipales pueden crear impuestos de dominio municipal, siendo ellos: ‘a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos’. Del marco glosado se puede advertir que los hechos generadores de impuesto municipal ya se encuentran previstos por ley del nivel central del Estado; por lo que, corresponde ahora establecer cómo define el marco normativo vigente al hecho generador o imponible, a ese efecto es preciso citar previamente que el art. 271.I de la CPE, prevé que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, dispuso que la misma debe ser entendida como un mandato que señala unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 70.II de la LMAD, establece que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado’. En ese marco, el art. 16 del Código Tributario Boliviano (CTB) define el hecho generador o imponible como: ‘…el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria’; de esta definición se entiende como hecho generador aquella circunstancia prevista por el legislador en una ley y que da origen a una obligación tributaria de una persona natural o jurídica; es decir, que el hecho generador da nacimiento a un vínculo jurídico que obliga a un particular a realizar una prestación pecuniaria. Lo antes señalado permite advertir que todo hecho generador de una obligación tributaria debe estar expresamente descrita en la ley como acción, el hecho o la circunstancia. En el caso que se analiza, se advierte que la ley destinada a la clasificación y definición de los impuestos de dominio nacional, departamental y municipal, ha establecido de manera específica que son cinco los presupuestos o circunstancias sobre los cuales los gobiernos autónomos municipales pueden crear impuestos de dominio municipal, no encontrándose entre ellos la previsión inserta en el art. 55.5 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por cuanto la redacción del mismo parecería ser una reserva de hecho generador de una obligación tributaria, previsión que sale del marco normativo antes glosado; además, que ‘otros impuestos creados por ley’ no constituye un acto, hecho o circunstancia que pueda dar origen a un vínculo jurídico por el cual se tenga que realizar una prestación pecuniaria. Por lo referido, se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 55, del proyecto de Carta Orgánica en estudio, por ser contrario al art. 323.III de la CPE”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia no es permisible que se puedan establecer otros hechos generadores que no sean los previstos en la normativa vigente en lo que a materia tributaria concierne, en el caso de las ETA municipales son cinco los presupuestos de naturaleza jurídica o económica previstos por ley para configurar los tributos, entre los cuales no se encuentran otros impuestos de acuerdo a lo que expresa el texto en análisis.

La disposición analizada refiere que los controles financieros están compuestos por el control fiscal autónomo el cual está compuesto por la auditoría interna, la fiscalización y el control social; sin embargo, el apelativo del epígrafe no es correcto, es importante señalar que cuando se hace referencia a los controles financieros (control fiscal autónomo) éstos no se encuentran regulados por la Constitución Política del Estado y tampoco por ninguna disposición normativa vigente; de igual forma la fiscalización, la auditoría interna y el control social tienen alcances sumamente distintos y por ende las instancias de regulación son totalmente diferentes.

La disposición analizada refiere que la ETA municipal podrá solicitar a los demás niveles de gobierno la transferencia o delegación de competencias a través de un convenio refrendado por los entes deliberantes; en ese sentido, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del parágrafo III del art. 100 del presente Proyecto.

La disposición analizada hace referencia al ejercicio de la materia competencial de salud por parte de la ETA municipal; sin embargo, se puede evidenciar que existe similitud respecto al contenido de los numerales 4 y 23 en cuanto a la dotación a los establecimientos de salud; de igual forma los numerales 7 y 20 guardan similitud en sus contenidos respecto a la creación y fortalecimiento de la instancia máxima de gestión de salud a nivel municipal; en ese sentido, el texto en análisis genera inseguridad jurídica por ende el estatuyente deberá adecuar las disposiciones para evitar conflictos en el momento de aplicar las mismas.

La disposición analizada refiere que en la materia competencial de educación, la ETA municipal garantizará la dotación de construcción, mejoramiento, remodelación de la infraestructura, además del mobiliario, servicios básicos, material educativo y equipamiento en las unidades educativas de educación regular, alternativa, especial y superior; al respecto la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” señala:

La disposición analizada hace referencia al reconocimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en ese sentido ésta previsión ya se encuentra estipulada en el texto constitucional, al respecto la DCP 0154/2015 de 28 de julio señala: “El art. 62 de la CPE dispone: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’, en tal sentido, la carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada de hacer dicho reconocimiento; sin embargo, puede realizar acciones que garanticen las condiciones sociales para su desarrollo integral, revalorizando los principios y valores de respeto mutuo, como señala la última parte del artículo en análisis”.

La disposición analizada refiere que en el marco de garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes el Gobierno Autónomo Municipal de Arani elaborará e implementará normativa de regulación de programas radiales, televisivos e internet que sean contaminantes para éste grupo social; al respecto la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” señala:

La disposición analizada hace referencia a las normas emanadas de los órganos de la ETA municipal; sin embargo, incurre en el error de establecer en primer lugar la Carta Orgánica Municipal como una norma expresamente emanada del órgano legislativo, no establece el alcance de las disposiciones legales señaladas y por último, hace referencia a las ordenanzas municipales que como tal ya no forman parte de la normativa municipal; al respecto la DCP 0107/2016 de 10 de agosto, señala: “La DCP 0008/2015 de 14 de enero estableció que: ‘para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales; ahora bien, en el caso presente se observa una jerárquica jurídica interna que consta de varias normas a ser emitidas por ambos órganos, pero sin establecer una jerarquía coherente; toda vez, que ubican a la ordenanza municipal debajo de la ley, sin tomar en cuenta como bien ya se mencionó que la ordenanza municipal fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades, asimismo, tampoco se advierte el alcance de cada norma’.

Por otra parte, con referencia al numeral 1 del art. 202.I del proyecto de COM, corresponde señalar que dicho artículo incorpora un listado de normas emitidas por el órgano legislativo, que en ejercicio de sus facultades, pueden emitir los mismos; sin embargo al establecer en su parágrafo I.1 la Carta Orgánica, como norma municipal que será emitida por el concejo municipal, incurre en incompatibilidad con el art. 275 y 284.IV de la CPE, que a su turno establecen: art. 275. ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’, art. 284.IV ‘El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución’. Siguiendo dichos lineamientos Constitucionales, la LMAD en su art. 60, respecto a la naturaleza de los Estatutos y Cartas Orgánicas, señala ‘…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida…’; II ‘El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’. Del análisis de los preceptos referidos, se concluye: a) la elaboración y aprobación de la Carta Orgánica, tiene un procedimiento especial y rígido, diferente al procedimiento legislativo ordinario; b) previamente a su aprobación debe contar con declaración de Constitucionalidad; c) es el soberano, quien en ejercicio de la democracia participativa aprueba dicho instrumento; y d) la intervención del Legislativo Municipal, se reduce a la elaboración participativa del proyecto de COM y la aprobación del mismo para activar el control previo de Constitucionalidad”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, en primer lugar se tiene que la Carta Orgánica Municipal se constituye en la norma institucional básica que no emana de los órganos de la ETA municipal y es superior a la legislación autonómica, por cuanto no puede formar parte de la estructura normativa de los órganos de gobierno; en segundo lugar, cada instrumento normativo que emane del Concejo Municipal y el ejecutivo debe establecer su objeto de regulación y el alcance previsto; en tercer y último lugar la ordenanza municipal ya no forma parte del ordenamiento jurídico vigente pues formaba parte de la abrogada Ley de Municipalidades (Ley 2028) que para ese contexto jurídico tenía equivalencia a una ley.

La disposición analizada hace referencia al momento en el que entrará en vigencia la Carta Orgánica Municipal de Arani, al respecto el carácter temporal sobre el texto proyectado se encuentra establecido en función a determinados elementos; en ese sentido, la DCP 0027/2016 de 11 de abril, refiere lo siguiente: “La disposición final del proyecto sujeta la vigencia de la carta orgánica a dos acontecimientos formales, la promulgación y la publicación, aspecto que merece la siguiente puntualización.

Por regla general las leyes entran en vigencia a partir de su publicación o desde el momento en que la propia ley así lo establezca; sin embargo, tratándose de las normas institucionales básicas (estatutos autonómicos y cartas orgánicas), el art. 275 de la CPE, ha generado una serie de interpretaciones respecto al momento en el cual estos instrumentos jurídicos adquieren la condición de vigentes, debido justamente al especial proceso de elaboración por el cual atraviesan y más cuando deben ser sometidos previamente a un proceso de consulta a la población involucrada, vía referendo y el efecto vinculante que tiene este instrumento de democracia directa; en todo caso, la labor interpretativa debe centrase en otorgarle seguridad jurídica a las bolivianas y bolivianos, y debe ser efectuada desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin dejar de lado principios generales del Derecho.