DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016

Fecha: 14-Dic-2016

Artículo 272.

La disposición analizada establece que ninguna instancia pública y/o privada obligará a las personas que forman parte de su estructura a participar de ninguna manera en manifestaciones o creencias religiosas, sin embargo el texto proyectado supera los límites previstos en el art. 272 de la CPE que a la letra señala: “Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Como se puede observar la configuración constitucional de la autonomía se circunscribe a su jurisdicción, competencias y atribuciones; por cuanto no puede superar los límites señalados para el efecto, obligando a instancias estatales que no forman parte de la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Arani y peor aún a instancias privadas.

Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos (…) Artículo 284. I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. (…) Artículo 285. I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público”.

Como se puede observar, el texto constitucional deja claramente establecido que la autonomía implica la elección de las autoridades de las ETA, en el caso de los gobiernos autónomos municipales ésas autoridades son los concejales y los alcaldes; por cuanto la disposición proyectada no se apega a la Norma Suprema cuando señala como un requisito, la elección como servidores públicos.

La disposición analizada hace referencia a las competencias concurrentes que para el caso concreto el gobierno autónomo municipal tiene las facultades reglamentaria y ejecutiva; sin embargo, incurre en un error al establecer el reconocimiento de la facultad legislativa al nivel central del Estado, al respecto la Norma Suprema señala: “Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Artículo 297. I. Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) c) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Como se puede observar, la previsión constitucional tiene un alcance general para todos los niveles de gobierno por lo que el Proyecto en revisión no puede regular sobre algo que ya ha establecido la Ley Fundamental, por cuanto la Carta Orgánica Municipal está imposibilitada de reconocer previsiones constitucionalmente establecidas.