DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2013
Fecha: 29-Abr-2013
9.
9. Aprobar, dentro de los (20) veinte días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por la a alcaldesa o el alcalde, en base al Plan de Desarrollo Municipal. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo establecido, los mismos se darán por aprobados;
Es decir, que además de distribuir las competencias a los diferentes niveles de gobierno por tipología (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas) también delimita claramente las exclusivas del nivel central del Estado de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas; pero además, la norma constitucional ha asignado y diferenciado claramente las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, de las competencias de los gobiernos municipales autónomos y ambos listados competenciales de las autonomías indígena originario campesinas, así hasta conformar un amplio catálogo competencial de nueve listados.
El catálogo competencial constitucional, contempla nueve listas de competencias distribuidas bajo criterios nucleares de asignación a cada instancia de poder de gobierno (ya sea central o autonómico), basado en la naturaleza, características, historia y peculiaridades; sin embargo, el constituyente ha basado su criterio en el equilibrio de intereses y necesidades del Estado Plurinacional; es decir, los intereses generales a todos los bolivianos y las bolivianas, y los intereses de las entidades territoriales autónomas; es decir, los intereses y necesidades propios o particulares de los bolivianos y las bolivianas habitantes de una determinada jurisdicción territorial.
En síntesis, entendemos que la distribución de competencias que realizó la Constitución Política del Estado se llevó a cabo en relación a materias o sectores materiales como por ejemplo salud, educación, hidrocarburos, etc.; pero también, en relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno pueden ejercer respecto a cada tipo de competencia, en el marco de la asignación competencial constitucional y dentro de su jurisdicción.
"…la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: 'la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución'.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: 'Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades'.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, prevé que: 'Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo'.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la norma constitucional. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012 expresó: 'De acuerdo con el Art. 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva'.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: '…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial'.
Finalmente cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución de Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del entonces Congreso Nacional, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del dialogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas" .
- control de constitucionalidad de proyecto
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes nacionales
- el principio del Sumaj Kawsay o Vivir Bien;
- I.
- II.
- Artículo 5. Jurisdicción territorial
- Artículo 11. Valores
- 3.
- III. Personas con discapacidad
- 14.
- 16.
- Artículo 17. Inviolabilidad de los Derechos y Libertades Fundamentales
- Artículo 22. Facultades de los Órganos de Gobierno
- 1.
- 6.
- 9.
- 18.
- 25.
- Artículo 35. Sesiones ciudadanas
- 4.
- 5.
- Artículo 40. Suspensión de las Concejalas o los Concejales
- Artículo 44. Composición del Órgano Ejecutivo
- 31.
- 36.
- 37.
- 2.
- Artículo 49. Suspensión de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 50. Destitución de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 51. Sustitución de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 53. Desconcentración administrativa
- Artículo 54.- Servidoras y Servidores Públicos
- Artículo 56.- Personal de Libre Nombramiento
- III.
- Artículo 64. Garantías para el Ejercicio de la Participación y el Control Social
- Artículo 65. Sujetos de la Participación y Control Social
- Artículo 67. Transparencia
- Artículo 71. Referendo Municipal
- IV.
- Artículo 73. Asunción de Competencias
- a.
- 10.
- 11.
- 12.
- b.
- 40.
- 42.
- e.
- Artículo 75. Asunción de Competencias Compartidas
- Artículo 77. Asunción de Competencias Concurrentes
- j.
- 7.
- 8.
- Artículo 84. Tesoro Municipal
- Artículo 86. Ingresos del Municipio
- Artículo 87. Dominio Tributario
- Artículo 96. Presupuesto Plurianual
- V.
- Artículo 109. Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial
- Artículo 110. Distritos Municipales
- Artículo 112 Regionalización
- Segunda
- Sexta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Aspectos generales sobre el municipio de Totora
- III.10. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica con la
- III.10.1.1. Título I- Disposiciones Generales
- 1)El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno
- El art. 7.5
- el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional"
- por lo que el contenido del numeral 5 del citado artículo resulta ser incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- El art. 8
- El art. 9
- El art. 10
- por lo que la redacción de los arts. 14, 15 y 16 al utilizar el término "reconoce" puede dar lugar a interpretaciones confusas y equívocas, por lo que éste término resulta ser incompatible con la Ley Fundamental.
- el numeral 24 del art. 16 resulta también incompatible con el texto constitucional, ya que la definición de zonas de cultivo y producción de la hoja de coca es competencia que sólo le corresponde al nivel central del Estado.
- por lo que el art. 19 es incompatible con la
- El art. 20.3
- En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal
- III.10.2.1. TÍTULO IV- ÓRGANOS DE GOBIERNO- CAPÍTULO PRIMERO- GENERALIDADES
- El art. 23
- III.10.2.2. CAPÍTULO SEGUNDO-CONCEJO MUNICIPAL
- El art. 27
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
- aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva
- la Carta Orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Concejo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE y sobre las competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la misma Norma Suprema.
- El numeral 2 del parágrafo I del art. 30,
- El numeral 5 del parágrafo II del art. 30
- art. 30.II.12
- incurriendo en un control interno previo,
- "Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal de específico de dicho órgano.
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- art. 30.II.13
- el régimen económico financiero,
- Por tanto, y en el entendido que la emisión o compra de títulos y valores, que significa endeudamiento público, debe
- El numeral 18 del parágrafo II del art. 30
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos"
- El numeral 20 del parágrafo II del art. 30
- El numeral 25 del parágrafo II del art. 30
- El numeral 30 del parágrafo II del art. 30
- la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones; es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
- si bien un gobierno municipal autónomo, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
- la separación de funciones debe estar acompañada de una óptima separación de administraciones, con la finalidad de que cada órgano se consolide como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- El art. 32
- El art. 36.II
- El art. 40
- III.10.2.3. CAPÍTULO TERCERO- ÓRGANO EJECUTIVO
- El numeral 4 del parágrafo II del art. 45
- El
- Por lo tanto
- El numeral 14 del parágrafo II del art. 45
- El numeral 16 del parágrafo II del artículo precedentemente citado
- "Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo"
- La Carta Orgánica debe establecer una clasificación de aquellos tipos de planes, programas y proyectos que deban precisar la aprobación del órgano deliberativo, que de ninguna manera deberán ser todos, por lo que el contenido del numeral 16 del parágrafo II del art. 45 es incompatible con el texto constitucional.
- El art. 45.II.20
- el numeral 22 del parágrafo II del art. 45
- organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central delEstado cuando corresponda
- el contenido del numeral 22 del parágrafo II del art. 45 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado
- numeral 23 del mismo artículo
- el contenido del numeral 23 del parágrafo y artículo analizado debe ser reformulado ya que no es compatible con lo establecido por la Constitución Política del Estado
- El numeral 29 del parágrafo II del art. 45,
- El numeral 37 del parágrafo II del art. 45,
- por este motivo, la frase "normas de servicios básicos" es incompatible con el texto de la CPE.
- numeral 39 del parágrafo II del art. 45
- El art. 48.III.1
- El numeral 3 del parágrafo III del art. 48,
- art. 49
- por lo que no es posible suspender temporalmente al Alcalde ni a los Concejales por el hecho que se dicte acusación formal en su contra, razón por la cual, el contenido de este artículo es incompatible con el texto constitucional.
- El art. 50
- El art. 51
- III.10.2.4.
- el numeral 7 del art. 55
- El art. 58,
- El ar. 59 en sus parágrafos I y II
- parágrafo II del art. 59,
- III.10.2.5. TÍTULO VI- EMPRESAS Y ENTES MUNICIPALES
- III.10.2.6. TÍTULO VII- SISTEMAS DE CONTROL
- III.10.2.7. TÍTULO VIII - COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL
- III.10.3.1.
- el art. 68
- III.10.3.2. TÍTULO X - INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
- El art. 72 en su parágrafo IV
- Por lo anteriormente precisado, el parágrafo IV del art 72 es incompatible con el texto de la CPE, ya que no solamente hubo un error en la cita, al mencionar el art. 242 numeral 5, en vez del art. 240 en su parágrafo III, sino que además consigna un porcentaje distinto al establecido en la CPE, ya que si se trata de una cita expresa de un art. de la CPE, debe circunscribirse al texto de la misma.
- art. 74
- Artículo 74.2
- la Ley Marco de Autonomías no puede precisar los alcances de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas
- "De acuerdo a la LMAD"
- El 74.6
- "…el nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico
- Este se trata de un error de forma, que debe ser omitido de la redacción, pues ya se encuentra normada por la
- por el que este numeral no es compatible con el texto constitucional.
- de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- pues ello transgrede lo establecido en el art. 297.I.2 de la CPE,
- "Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas
- la constitucionalidad del citado artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial; aspecto al que también debe circunscribirse la interpretación del art. 75 de la presente Carta Orgánica, y además se declara incompatible la frase
- El numeral 1 del art. 76
- al
- El art. 79, establece que todas las competencias transferidas
- III.10.5.1. TÍTULO XII - RÉGIMEN FINANCIERO O FINANCIAMIENTO - CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- El art. 83 en su parágrafo I
- al parágrafo II del art. 88
- III.10.5.4.
- El art. 92
- El art. 93.I
- III.10.5.5.
- III.10.5.6.
- III.10.5.7.
- El art. 102
- art. 103.V,
- III.10.7. SEPTIMA PARTE - REFORMA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- En cuanto a la Disposición Transitoria Sexta dentro del art. 116
- III.11. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica
- "compatible"
- 3. Disponer